REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000145
ASUNTO : 1C-1743-12


RESOLUCIÓN

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Resolución de Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva, proveniente de Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha: 21/04/12, en la que aparece como imputado la adolescente identidad omitida, en los términos mencionados a continuación:
I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ , Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual informa que le fue puesta a su disposición a la adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA DE LA PROPIEDAD por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio Nº 05 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha: 20 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios IGINIO LOZANO y JOSE LIENDO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión del imputado de autos adolescente identidad omitida, plenamente identificada en la actas procesales.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 21 de abril de 2012, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputado , y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos adolescente identidad omitida , señalando:

““Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal cuando siendo aproximadamente la 02:45 horas de la tarde cuando se encontraban de patrullaje por la parroquia Catia la mar específicamente en la urbanización playa grande detrás de la iglesia en las adyacencias de las residencias Solymar ya que por información del servicio 171 ordenaban que se trasladaran hasta el sitio motivado a que la ciudadanía tenia un sujeto atado y amordazado ya que el mismo presuntamente intento realizar un robo una vez en el lugar procedieron a resguardar al ciudadano el mismo presentaba heridas a nivel frontal derecho donde procedieron a identificarse como funcionarios, realizándole la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico posteriormente se procedió a entrevistar a la ciudadana agraviada identificándose como GENESIS FAJARDO de 13 años de edad, manifestando que el sujeto la agarro de manera brusca donde procedió a revisarla en busca de un teléfono celular que para el momento no poseía percatándose de la situación ocurrida el ciudadano ALEXIS FERNANDO, quien logro detenerlo y frustrar el hecho. Posteriormente proceden a identificar al adolescente como identidad omitida, en virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, así mismo solicito que la presente causa se sigua por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este tribunal por ultimo solicito copia del acta.. Es todo”.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tales efectos informa lo siguiente:

“”No deseo declarar”.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Nº Abog. YAMILET CONTRERAS, adscrita a la Coordinación de la Defensoría Pública, de la Extensión Judicial del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Esta defensa una vez revisadas las actas policiales y luego de entrevistar con el joven adolescente esta defensa considera que faltan diligencias por practicar, solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y solicita se le imponga de medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia del acta de esta audiencia y de las actuaciones policiales”.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes procede a efectuar un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el ASUNTO: WP01-D-2012-000145.






CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:
1.- Consta Acta Policial de aprehensión de fecha: 20/04/12 , suscrita por los funcionarios IGINIO LOZANO y JOSE LIENDO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

2.- Acta de denuncia de fecha. 20/04/12, rendida por GENESIS YOSNALDY FAJARDO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.510.840 en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas

Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente el adolescente imputado identidad omitida, incurrió en la presunta comisión de un hecho con la presunción de delictivo al intentar despojar de su teléfono móvil celular a la adolescente GENESIS YOSNALDY FAJARDO MOTA (Fomus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de ROBO GENERICO EN TENTATIVA ACABADA, previsto en los artículos 455 en relación con la cuarta hipótesis normativa del 80 ibidem, encontrándose lleno los extremos establecidos en el artículo en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público como ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, Cuarta Hipótesis Normativa del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se le impone al adolescente identidad omitida, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, consistente en las presentaciones periódica ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, y líbrese el correspondiente oficio.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000145
ASUNTO : 1C-1743-12