REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000146
ASUNTO : 1C-1744-12

RESOLUCIÓN

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva de Prisión Preventiva, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 21 de abril de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al imputado de auto identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 20/04/12, fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“En mi condición de Fiscal 7ma del Ministerio Público, presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal cuando siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde cuando se encontraban de patrullaje por la parroquia Maiquetía, específicamente en las adyacencias de la Plaza El Cónsul, observaron a un ciudadano que se encontraba en actitud nerviosa quien se identifico como GUSTAVO JOSE RAMOS CALDERON, manifestando el mismo que había sido objeto de un robo al salir de la identidad bancaria mercantil, y que los sujetos que lo habían despojado del dinero uno vestía chemise de color blanca con jean de color negro, y el segundo sujeto vestía suéter de color blanco con franjas de color negro y blue jeans, por lo que se activa un dispositivo por los alrededores del casco central de Maiquetía calle san Sebastian logrando avistar a dos sujetos con las siguientes características similares a las antes señaladas por lo que proceden a la persecución de los mismos, no logrando darle alcance ya que los mismos se trasladaban en un vehiculo tipo moto, posteriormente se trasladaron hacia la parte baja del mercado municipal de Maiquetía momentos en el cual descendían hacia la parte trasera de dicho mercado logramos avistar nuevamente a uno de los sujetos, el mismo al percatarse de nuestra presencia huyo corriendo originándose nuevamente una persecución logrando darle captura al mismo dándole la voz de alto identificándose como funcionarios practicándole la respectiva inspección corporal, el mismo mostrando un arma de fuego que portaba siendo esta con las siguientes características: un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial marca HWM de color gris y empuñadura de goma de color negro y seis (06) balas del mismo calibre así mismo poseía en su mano izquierda la cantidad de un mil (Bs. 1000,00) bolívares en efectivo, quedando identificado el mismo como identidad omitida En virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se sigua por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que faltan diligencias por practicar, así mismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ya que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita pena privativa de libertad de conformidad con los artículos 628 parágrafo segundo literal “A”; igualmente considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción entre ellos actas de entrevista tomada a la victima y un testigo quienes dejan constancia de las características del arma que usaron para despojarlo de la cantidad de un mil (Bs. 1000,00) bolívares, y las mismas coinciden con el arma y el dinero incautado al joven adolescente al momento de su aprehensión y el peligro de fuga, esto en relación a la pena que podría imponerse y el daño causado y por ultimo solicito copia del acta. Es todo.”

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“… No quiero declarar. … .”

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Privado, Abog. Rafael Quiroz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.201, con domicilio procesal en el Edificio, Centro Caribe Vargas, Piso 8, oficina 8-4, calle los baños, Maiquetía, teléfono 0414-2520931, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Solicito muy respetosamente a este tribunal la inmediata libertad plena, ya que en autos no existe suficiente y concordante elementos de convicción para decreta la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en actas tenemos que los funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas, realizaron la detención del hoy adolescente y en la misma manifiesta que a mi defendido se le logro incautar un ama de fuego, así como la cantidad de un mil (Bs. 1000,00) bolívares, hechos estos que no son corroborados por ningún testigo que den fe de toda duda razonable de que la aprehensión se realizo en las circunstancia de modo tiempo y lugar que aparecen plasmadas en el acta policial, de igual forma tenemos que la supuesta detención de mi defendido se origina o es motivada a la denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAMOS, quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de la cantidad de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,00) este ciudadano jamás reconoce al hoy adolescente como la persona que lo despojo de su dinero, el dice que fue trasladado a la Policía Municipal, pero en su acta de entrevista no reconoce a mi defendido como el presunto autor de igual forma el ciudadano ALEXANDER JOSE DUQUE, supuesto testigo de los hechos en su acta de entrevista no reconoce al hoy detenido ni reconoce los hechos narrados en el acta policial, razón por la cual ciudadano juez, como usted a percibido de las actas policiales no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar su libertad plena. De igual forma estando presente la representante del Ministerio Publico, le solicito se sirva este Tribunal ordenar la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de que la situación jurídica aquí planteada sea lo mas pronto posible, ya que ante tantas irregularidades en el procedimiento policial quienes podrían aclarar estos hechos, son los ciudadanos GUSTAVO RAMOS y ALEXANDER JOSE DUQUE. Por ultimo solicito copias simples de las actuaciones”. Es todo.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales deja constancia de lo siguiente:

1.- Consta Acta de Policial de fecha: 020/4/12, suscrita por los oficiales, WILMAN DOMINGUEZ y ADHNER DURAN, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que se exponen:

… Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome en labores en recorrido de patrullaje en la Parroquia Maiquetía …, manifestando el mismo ser y llamarse GUSTAVO JOSE RAMOS CALDERON, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.573.852, de 53 años de edad, indicándonos el mismo que había sido víctima de un robo al salir de la entidad Mercantil, y que los sujetos lo despojaron del dinero … la cual procedí a incautar, siendo esta con las características, ; un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, marca hwm, serial 1522921, de color gris y empuñadura de goma color negro y seis (06) balas del mismo calibre, asimismo poseía en su mano izquierda la cantidad de mil 81.000,00) Bolívares en efectivo, … quedando identificado como: identidad omitida … . Resaltado añadido.

2.- Acta de Denuncia de fecha: 20/04/12, rendida en Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, por el Ciudadano GUSTAVO JOSE RAMOS CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.573.852, en la que se expone:

… “Resulta que el día de hoy siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, me encontraba dentro de la entidad bancaria mercantil, en las adyacencias de la plaza el cónsul, parroquia Maiquetía , estado Vargas, retirando el dinero de un pago de transportista cuando procedí a salir a la parte exterior del banco para trasladarme … fui interceptado por dos (02) sujetos quienes portaban un arma de fuego, quienes procedieron a quitarme la plata que poseía … emprendiendo la huida en una unidad tipo moto, … nueve mil trescientos bolívares exactos … . Resaltado añadido, y Sub Rayado añadido.


3.- Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 20/04/12, suscrita por los funcionarios DERVIN MORALES y JOSE GÓMEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que expone lo siguiente:

… (1.000) MIL BOLÍVARES DESGLOSADOS(SIC) … .
Resalta y Sub Raya quien suscribe.

4.- Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 20/04/12, suscrita por los funcionarios DERVIN MORALES y JOSE GÓMEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que expone lo siguiente:

… UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA HWM, SERIAL: 1522921, DE COLOR GRIS Y EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO Y SEIS (06) BALAS DEL MISMO CALIBRE (1.000) MIL BOLÍVARES DESGLOSADOS(SIC) … . Resalta y Sub Raya quien suscribe.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 20/04/12, siendo las 03:00 pm se cometió un hecho con la presunción de punible, por cuanto funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Municipal del Estado Vargas, aprehendieron al adolescente imputado identidad omitida, a quien le incautaron un arma de fuego, Tipo revolver, y le decomisaron la cantidad de BS. 1.000,00 en la mano izquierda, (Fomus comissi Delicti), no se encontrándose evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, Peligro de fuga, Artículo 581 letra “a” de la LOPNNA, riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en relación con el artículo 251 numerales 2, siendo la sanción que pudiera llegarse a imponer la de 5 años de privación de Libertad, y 3 el daño causado es múltiple, al ser el delito atribuido el de Robo Agravado, considerado por la Doctrina Penal como pluriofensivo, vulnerando varios bienes jurídicamente tutelados.


En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente identidad omitida, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, así mismo, deberán consignar Constancia de Trabajo con especificación del cargo, ingreso mensual y número telefónico de la Empresa para la cual labora, Constancia de Buena Conducta Policial y Constancia de Residencia. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a que se impusiera medida privativa de libertad al imputado. CUARTO: Se designa como centro de reclusión preventivo el Reten Policial de Caraballeda. QUINTO: Se acuerda la solicitud del defensor privado, de reconocimiento en rueda de individuos, fijándose el mismo para el día martes 24 de Abril de 2012 del presente año a las diez (10:00am) horas de la mañana, en donde fungirán como reconocedores los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ RAMOS CALDERÓN y ALEXANDER JOSE DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.573.852 y 6.497.309, respectivamente. Es todo

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000146
ASUNTO : 1C-1744-12