REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000147
ASUNTO : 1C-1745-12


RESOLUCIÓN

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de medida Cautelar Asegurativa de las resultas del proceso penal en Audiencia de Imposición de hechos celebrada en fecha: 21/04/12, en la que aparecen como imputadas las adolescentes identidad omitida, en los términos mencionados a continuación:
I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ , Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual informa que le fue puesta a su disposición las adolescentes identidad omitida, plenamente identificadas ut supra, quienes fueron aprehendidas por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo del Estado Vargas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA DE LAS PERSONAS por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha: 21 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios NELSON GRANADO y GIBALDO MARTÍNEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión de las imputadas de autos adolescentes identidad omitida.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 21 de abril de 2012, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada a las adolescentes imputadas identidad omitida, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada de autos adolescente identidad omitida , señalando:

“En mi condición de Fiscal Séptima, Presento y pongo a la orden de este Tribunal a las adolescentes identidad omitida, quienes fueran aprehendidas por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 5PM, cuando recibieron llamado de la central mediante la cual informaban que debían trasladarse al refugio Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ya que en el sitio se encontraba suscitándose una riña, una vez en el lugar avistan a un ciudadano que se identificó como ORLANDO ENRIQUE TERAN CHAPMAN, Coordinador de dicho Refugio, manifestando que 4 ciudadanas se encontraban en riña, alterando la calma del lugar, quedando identificadas las mismas, entre ellas las adolescentes identidad omitida, siendo las otras mayores de edad, las mismas manifestaban que hacía escasos minutos habían tenido una discusión con la ciudadana ROSBEL ALEJANDRA PEREZ, donde se agredieron entre todas, motivo por el cual les aplican la aprehensión definitiva a las mismas, procediendo a trasladarlas al Hospital José María Vargas, donde fueron asistidas por el medico de guardia, diagnosticándole a la adolescente identidad omitida fisura en la mano derecha, colocando férula y la ciudadana ROSBEL PEREZ, presentó herida superficial en el dedo pulgar izquierdo, dejando constancia de las heridas que presentaron, consigno en este acto Experticias Médicos Legales efectuadas a las adolescentes de autos, realizadas en el d{ia de hoy por la Medicatura Forense del CICPC de la Sub-Delegación del estad Vargas, del en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal califica los hechos como LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal, asimismo que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del COPP por remisión expresa de la LOPNA, asimismo solicito sea impuesta una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c”, consistente la misma en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, por último solicito copia del acta”. Cursivas, negritas y Sub Rayado añadido.

Una vez impuestas las justiciables identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, informando la adolescente identidad omitida, que quería declara, y a tales efectos informa lo siguiente:

“Yo quiero que esto se quede hasta aquí.”

Seguidamente le concedido el derecho de palabra a la adolescente identidad omitida, quien informa:

“No deseo declarar.”

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Nº 4 Abog. YAMILETH CONTRERAS, adscrita a la Coordinación de la Defensoría Pública, de la Extensión Judicial del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Oída la exposición del Ministerio Público y luego de la haber sostenido entrevista con las adolescentes, visto que faltan diligencias por practicar esta defensa solicita se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c” y presentaciones”. Cursivas y negritas añadidas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra de las adolescentes imputadas identidad omitida, medida cautelar prevista en el artículo 582 letra “c”, por las razones expuestas infra.
APITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:
1.- Consta Acta Policial de aprehensión de fecha: 20/04/12 , suscrita por los funcionarios NELSON GRANADO y GIBALDO MARTÍNEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha. 20/04/12, rendida por ORLANDO ENRIQUE TERÁN CHAPMAN, (Datos Omitidos) en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas

Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente las adolescentes imputadas identidad omitida, incurrió en la presunta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Co-Autoras Materiales Inmediatas o Directas, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano de el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1. La existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una sanción de acuerdo a los establecido en el artículo 620 de la LOPNNA y 2 Plurales elementos de convicción (Motivos bastantes) para estimar que las mismas son co-autoras materiales inmediatas o directas del delito atribuido.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, prevista en los artículos 413 y 425 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código Orgánico Procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud tanto de la Representante Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa en cuanto a la imposición de Medida Cautelar de Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, a las adolescentes identidad omitida, conforme al artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ya se explicara infra.
CUARTO: Expídase copias de la presente acta a las partes y líbrense el respectivo oficio.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000147
ASUNTO : 1C-1745-12