REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000148
ASUNTO : 1C-1746-12
RESOLUCIÓN
Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de Imposición de hechos celebrada en fecha: 21/04/12, en la que aparece como imputado el adolescente identidad omitida; Asimismo, encontrándose presente ambos representantes de los adolescentes, se procedió a la realización de la audiencia, en los términos mencionados a continuación:
I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual informa que le fue puesta a su disposición al adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha: 20 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios NESTOR GUEVARA y EMERSON RADA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión del imputado de autos adolescente identidad omitida, plenamente identificado en la actas procesales.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 21 de abril de 2012, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputado , y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada de autos adolescente identidad omitida, señalando:
“En mi condición de Fiscal Séptima, presento y Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde cuando se encontraban en la Estación Policial de la Sabana parroquia Caruao Municipio Vargas se apersono un ciudadano de nombre CAMACARO JOSE, jefe civil de la referida jurisdicción quien se encontraba acompañado por varias personas haciendo entrega de un adolescente con las siguientes características: contextura delgada, estatura mediana tez morena, quien vestía un short de cuadros de color azul con gris y una franela de color blanco, quien presuntamente había abusado sexualmente minutos antes de su primo por lo que procedieron aplicarle la retención definitiva, quedando identificado como identidad omitida, posteriormente sostuvieron entrevista con el niño FRAI JOSE FLAMER BOK de 8 años de edad, el mismo se encontraba en compañía de su progenitora la ciudadana FABIOLA BOK NARANJO, manifestando el infante que el adolescente lo había violado minutos antes cuando se encontraba viendo una película en el cuarto de la casa de su primo. Asimismo, consigno en este acto Experticia Médico Legal practicada al niño FRAY JOSE FLAMER BOK, realizado en la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación La Guaira. En virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos como: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se sigua por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 08 días por ante la sede de este tribunal por ultimo solicito copia del acta”. Cursivas y negritas añadidas.
Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar”.
Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Nº 4 Abog. YAMILETH CONTRERAS, adscrita a la Coordinación de la Defensoría Pública, de la Extensión Judicial del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Oída la exposición del Ministerio Publico y entrevista sostenida con el joven adolescente identidad omitida, vista que faltan por diligencias por practicar esta defensa, solicita que se le ordene practicar una evaluación psiquiatrita al joven adolescente, que le siga el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 presentaciones, y solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Resaltado agregado.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra del adolescente imputado identidad omitida, medida cautelar prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:
1.- Consta Acta Policial de aprehensión de fecha: 20/04/12 , suscrita por los funcionarios NESTOR GUEVARA y EMERSON RADA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Y circulación del Estado Vargas.
2.- Acta de denuncia de fecha. 20/04/12, rendida por FABIOLA BOK NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.336.266 en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
3.- Acta de denuncia de fecha. 20/04/12, rendida por FRAI JOSÉ FLAMER BOK, de 8 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente el adolescente imputado identidad omitida, incurrió en la presunta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, encontrándose lleno los extremos establecidos en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 Se ha cometido un hecho con la presunción de delictivo cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y 2 existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es Autor Material Inmediato del hecho atribuido por el Ministerio Fiscal, como lo es Actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Este Tribunal insta a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, con el objeto de que se le realicen exámenes Clínicos (Psicológico y Psiquiátrico) y evaluación social, tanto al imputado como a la víctima FRAY JOSE FLAMER BOK.
CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente identidad omitida, de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el deber que tiene de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.
QUINTO: Expídase copias de la presente acta a las partes y líbrense el respectivo oficio
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MAGDALI ARELLANO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000148
ASUNTO : 1C-1746-12
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