REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000001
ASUNTO : 1CA-1320-2010
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE: ANDRÉS JOSÉ RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.398.545, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado sucre, nacido en fecha 12-04-1992, de 17 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, de profesión u oficio estudiante, hijo de Héctor Silva (v) y Zamira Sánchez (v), acompañado de su Representante, la ciudadana identidad omitida.
DE LOS HECHOS
Se inicia Investigación Pena en fecha: 1302/2010, cuando el hoy joven adulto JUAN JOSE RANGEL GOMEZ, C.I. Nº 24.997.211, ANDRES JOSE RAMOS SALAZAR C.I. Nº 21.398.545 Y MILEIDY COROMOTO LEAL GONZALEZ, Nº 24.196.256, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en la comisaría de Naiguatá y recibieron un llamado vía radio fónica, mediante el cual informaban que varios ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Ford fiesta de color verde, en sentido este- oeste, con dirección hacia la av. José María varga, habían agredido físicamente a un ciudadano que ya había sido traslado por una unidad de los bomberos del estado Vargas, al hospital de Naiguatá, procediendo los mismos a trasladarse al sector Camurí grande y cuando se encontraba a la altura de la entrada del pueblo de Naiguatá observaron, a un vehículo con similares características, que se desplazaba con dirección al sector el tigrillo por lo que iniciaron el seguimiento del mismo, logrando dale alcance a la altura del balneario de playa manza donde le hicieron señas al conductor para que se detuviera, procediendo este aparcarse a un lado de la vía, se acercaron al automóvil y le solicitaron a los tripulantes que se bajaran del vehículo, bajando 5 ciudadanos, con las características que constan en el acta policial, siendo identificados como adolescente tres de estos ciudadanos de nombres: JUAN JOSE RANGEL GOMEZ, C.I. Nº 24.997.211, ANDRES JOSE RAMOS SALAZAR C.I. Nº 21.398.545 Y MILEIDY COROMOTO LEAL GONZALEZ, Nº 24.196.256, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener ocultos entre sus ropas, manifestando no ocultar nada, manifestando estos que hacia pocos momentos habían tenido un inconveniente con dos ciudadanos, que iban a bordo de un vehículo marca corola de color rojo, con quienes riñeron, mientras se encontraban en playa los Ángeles, se le practico la inspección regular al vehículo automor, luego se trasladaron al hospital de Naiguatá donde se entrevistaron con un ciudadano identificado como CESAR GUERRERO LAMAS de 19 años de edad, manifestando que las lesiones que tenia fueron producidas en una riña que había tenido momentos antes en playa los ángeles, con unos ciudadanos que se encontraban en un vehículo de color verde, asimismo dicho ciudadano indico que al momento que se suscitaron los hechos estaba en compañía de su hermano que ya había trasladado a otro centro asistencial y que el vehículo de su hermano se encontraba abandonado en la cercanía de playa los Ángeles, seguidamente le practicaron la retención a los adolescente antes descritos.
DE LOS ELEMENTOSDE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN
Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:
1.-Acta Policial, de fecha 1 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ ROBERT y GARCÍA JOSÉ, adscritos a la Policía del estado Vargas, quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 05-01-10, realizada al ciudadano CESAR STARKY GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.529.687, de diecinueve (19) años de edad, quien narró los hechos denunciados, por tratarse de la víctima en la presente causa.
3. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 129-134-10, de fecha 11-01-2010, practicado por el Medico Forense Dr. RICHARD J. adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, al ciudadano CESAR STIGLER GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.059.391.
4. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 129-135-10, de fecha 11-01-2010, practicado por el Medico Forense Dr. RICHARD J. adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, al ciudadano CESAR STARKY GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.529.687.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2010, tomada a la ciudadana ARAQUE GUZMAN KELLY LESTER, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.094.341, de dieciocho (18) años de edad. 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-10, tomada al ciudadano CESAR STIGLER GUERRERO LAMAS, titular de la Cédula de Identidad V- 18.529.687, de 23 años de edad.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Este Tribunal de Control Admitió la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del joven adulto identidad omitida. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos se admite en su totalidad, por cuanto la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito) Antijurídica (contraria al mandato normativo, las normas jurídicas que prohíben contender físicamente con otras personas y lesionarlas, artículos 413 y 425 del Código Penal Venezolano), imputable , (atribuible al joven adulto imputado), este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación que tal conducta de acción encuadra en los tipos Penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previstos en los artículos 413 y 425 del Código Penal Venezolano.
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a las pruebas se admiten las testimoniales promovidas por la Representación Fiscal, al ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes, ya que se trata de deposiciones de las personas que fungen como testigos presenciales y referenciales de los hechos acaecidos, de igual manera se admiten las declaraciones de los expertos promovidos, al referirse su deposición a resultados sobre los cuales basaran sus dictámenes periciales por considerarlas útiles, necesarios y pertinentes, para la demostración de los hechos en el Juicio Oral y Reservado, de igual manera se admiten las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión, del hoy joven adulto, las mismas son necesarias licitas y pertinentes, en cuanto a las pruebas documentales este Tribunal las admite por cuanto cumplen con el supuesto indicado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al numeral 2 “informes”, al considerarse que los reconomientos médicos emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas son informes periciales o informes de experticia se admite su incorporación por su lectura, sin que ello obste que los expertos se presenten durante la celebración del Juicio y rindan su deposición en un todo de conformidad con los previsto en los artículos 354 y 358 ibídem. Por lo tanto se admite en su totalidad la acusación penal planteada por el ministerio Fiscal, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previstos en los artículos 413 y 425 del Código Penal Venezolano.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente se le impone al joven adulto imputado identidad omitida, del contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO DE LESIONES GENERICAS EN RIÑA”, Visto que el adolescente manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven adulto identidad omitida, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado sucre, nacido en fecha 12-04-1992, de 17 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, de profesión u oficio carpintero, hijo de Tays Salazar (V) y Andrés Ramos (V), Residenciado en en la Urbanización Brasil, Sector 3 el Manguito, Calle, Calle Principal, Casa Sin Número, frente a la bodega de Nicho, como Co Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previstos en los artículos 413 y 425 ibidem, y lo sanciona a cumplir la SANCION DE (01) AÑO, de Libertad asistida e imposición de reglas de conducta, todo de conformidad con el articulo 620 literales b y d y 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada (60) días, hasta tanto el tribunal de ejecución correspondiente lo decida. Quedando pendiente para la celebración de la Audiencia Preliminar la imputada MILEIDI COROMOTO LEAL GONZALEZ, por cuanto en fecha: 02/01/10 se celebro Audiencia preliminar en lo que respecta al hoy joven adulto JUAN JOSÉ RANGEL GÓMEZ, quien admitió los hechos en fecha: 02/01/10, visto lo anterior se ordena remitir compulsa al Tribunal de Ejecución en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el prenombrado joven adulto.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven adulto identidad omitida, como Co Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previstos en los artículos 413 y 425 ibidem, y lo sanciona a cumplir la SANCION DE (01) AÑO, de Libertad asistida e imposición de reglas de conducta, todo de conformidad con el articulo 620 literales b y d y 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada (60) días, hasta tanto el tribunal de ejecución correspondiente lo decida. Quedando pendiente para la celebración de la Audiencia Preliminar la imputada MILEIDI COROMOTO LEAL GONZALEZ. En consecuencia se insta a la Secretaria de este Tribunal a los fines que tramite la compulsa correspondiente remitiendo la misma al Tribunal de Ejecución, y se siga con la causa principal por ante la sede de este Tribunal, en lo que respecta a la imputada de autos, una vez compulsada líbrese oficio a la oficina distribuidora de expedientes remitiendo la compulsa al Tribunal de Ejecución, déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. MAGDALI ARELLANO
WP01-D-2010-000001
1CA-1320-10
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