REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 30 de Abril de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000089
ASUNTO : 1CA-1371-2010




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN ADULTO: HECTOR JUAN JOSÉ SILVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.523.028, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado sucre, nacido en fecha 23-03-1993, de 16 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, de 19 años de edad en la actualidad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Héctor Silva (v) y Zamira Sánchez (v), acompañado de su Representante, la ciudadana SANCHEZ JASPE DIANA FRANCHESSKA, titular de la cédula de identidad Nº 13.672.121.

DE LOS HECHOS


Se inicia Investigación Pena en fecha: 13/02/2010, siendo las 01:10 horas de la tarde aproximadamente, cuando el otrora Adolescente, identidad imitida, quien fuera aprehendido por los funcionario policiales LÓPEZ MANUEL y FLORES JAIME, adscritos al Instituto Autónomo de policía y Circulación del estado Vargas, cuando se encontraban en las instalaciones de la Comisaría de Carayaca, se apersonó un adolescente quien manifestó ser y llamarse: RAMÍREZ RODRÍGUEZ WINYER JOSÉ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.195.911; indicando que un sujeto de contextura mediana, de estatura baja, de tez morena, quien vestía con una franela de color rojo y pantalón jeans de color azul, quien con un arma de fuego de color plateada, lo despojó de su teléfono celular, emprendiendo la huida a pie, hacia el sector el Almendrón, de la referida jurisdicción. Rápidamente se trasladaron a pie, con las precauciones del caso al referido sector, en compañía del denunciante. Donde el denunciante les señaló a un sujeto con las características antes señaladas , quien se encontraba parado frente del local comercial de nombre “El Garaje Video Juego”, ubicado en la calle Lourdes, sector del Almendrón, como el que lo había despojado de su teléfono celular. Seguidamente se apersonó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: FAJARDO BARCELO YULIANE RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.061.212, indicando el mismo ser testigo, cuando el sujeto retenido despojó de su teléfono celular al adolescente denunciante. Quien al momento de practicarle la revisión corporal, amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró localizar entre la cintura y la pretina del pantalón que vestía Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revolver, de color plateado, con la empuñadura elaborada de material sintético de color marrón, con la siguiente numeración, N° 354200812302691, de color negro, con un chip de memoria expandible, marca SANDISK, de 1GB, sin chip de líneas telefónica, con su batería de color blanco.

DE LOS ELEMENTOSDE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:
1.-Acta Policial de Aprehensión, de fecha 13/02/2010.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 13-02-10, realizada al ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ WINYER, quien narró los hechos denunciados, por tratarse de la víctima en la presente causa,

3. Acta de Entrevista, de fecha 13-02-10, realizada al ciudadano FAJARDO BARCELO YULIANE RAMÓN, quien narró los hechos denunciados, por ser testigo presencial.

4. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el Nº 9700-055-087, de fecha 20-02-2010, practicado a un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revolver de color plateado, con la empuñadura de color marrón con la siguiente numeración, NO.12808.TS, CO.

5. RESULTADO DEL AVALUO REAL signado con el Nº 9700-055-22 de fecha 25-02-10, practicada a un teléfono celular Marca Titan, modelo KW888, color negro con cámara incorporada,

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abog. LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, en contra del joven adulto HECTOR identidad imitida. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos se admite en su totalidad, por cuanto la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito) Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe mediante constreñimiento físico y psicológico apoderarse de los bienes ajenos , artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano), imputable , (atribuible al joven adulto imputado), este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano.

DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto a las pruebas se admiten las testimoniales promovidas por la Representación Fiscal, al ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes, ya que se trata de deposiciones de las personas que fungen como testigos presenciales y referenciales de los hechos acaecidos, de igual manera se admiten las declaraciones de los expertos promovidos, al referirse su deposición a resultados sobre los cuales basaran sus dictámenes periciales por considerarlas útiles, necesarios y pertinentes, para la demostración de los hechos en el Juicio Oral y Reservado, de igual manera se admiten las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión, del hoy joven adulto, las mismas son necesarias licitas y pertinentes, en cuanto a las pruebas documentales este Tribunal las admite por cuanto cumplen con el supuesto indicado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al numeral 2 “informes”, al considerarse que las experticias emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas son informes periciales o informes de experticia se admite su incorporación por su lectura, sin que ello obste que los expertos se presenten durante la celebración del Juicio y rindan su deposición en un todo de conformidad con los previsto en los artículos 354 y 358 ibídem. Por lo tanto se admite en su totalidad la acusación penal planteada por el ministerio Fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente se le impone al joven adulto imputado identidad imitida, del contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO”, Visto que el adolescente manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven adulto identidad imitida como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano, imponiéndole la SANCION DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 626 de la LEY Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego seis (06) meses de servicios a la comunidad, y simultáneamente reglas de conducta, todo de conformidad con los artículos 620 literales d, c y b, 626, 624, 625 y 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de ejecución correspondiente, iniciándose a partir del 30 de Mayo de 2012.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven adulto identidad imitida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y lo condena: PRIMERO: A CUMPLIR LA SANCIÓN de dos (2) años de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego seis meses de servicios a la comunidad, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación mensual casa treinta días, la cual se iniciara en 30 de mayo del presente año por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


ABG. MAGDALI ARELLANO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000089
ASUNTO : 1CA-1371-2010