JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, once de abril de dos mil doce.-

201º y 153º


Vista el escrito de oposición, presentado y suscrito por el abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Publico en materia agraria, quien actúa por el principio de la Unidad de la Defensa, en su condición de representante judicial de la parte demandada; el Tribunal para resolver sobre la REPOSICIÒN SOLICITADA observa:

La parte demandada solicita se reponga la causa, por cuanto considera que ha ocurrido una infracción en el procedimiento, de normas procesales de eminente orden público, relacionadas con la intimación de la parte demandada y por ello solicita se reponga la causa al estado de tramitar correctamente la intimación de los demandados, por lo que sostiene lo siguiente:
1.- Que en fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal acuerda librar cartel para ser publicado en el Diario la Nación, durante 30 días continuos una vez por semana y fijado en el domicilio de la parte demandada, con fundamento en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil y vista la exposición del ciudadano alguacil del Tribunal.
2.- Que es el caso que el contenido del cartel librado el cual riela a los folios 80 y 81 del expediente y que contiene una cita del decreto intimatorio, a lo fines de su publicación, tal como lo ordena el mencionado articulo 650 del Código Adjetivo Civil, NO ES IGUAL que el contenido de los decretos intimatorios que rielan a los folios 35, 36 y 37 y 38, pues éstos últimos, contienen la coletilla añadida mediante auto del 19 de octubre 2011 que riela inserta al folio 34 del expediente, relativo a la indexación o corrección monetaria (que Infra será desarrollado como uno de los motivos de oposición) que no CONTIENE EL CARTEL PUBLICADO, generándose inseguridad jurídica a la parte intimada mediante órdenes de pago de DISTINTO CONTENIDO.
2.- Que el cartel librado el día 27 de noviembre de 2011, añade un día de término de la distancia que NO APARECE MENCIONADO EN LOS DECRETOS INTIMATORIOS ORIGINALES que riela inserto al folio 35, 36, 37, y 38 del expediente, generándose una protuberante inseguridad jurídica, relacionado con el cómputo de los lapsos procesales que genera indefensión. (…)
Que todas las expuestas delaciones, evidencian la infracción ocurrida a normas y principios procesales de eminente ORDEN PÚBLICO, relativas a la práctica de la citación personal y a la citación cartelaria respectivamente, entre las cuales tenemos, las contenidas en los artículos 215, 218 y 650 del CPC.
Que por todos los antes expuestos expresamente alega la infracción de las mencionadas normas y principios relativos a la intimación personal de los demandados, en perjuicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al haberse tramitados por la parte actora, su intimación en un domicilio distinto al que declaró reconocer como genuino de ellos mediante documento público, lo cual tendría como único resultado, la imposibilidad de practicarse dicha intimación personal, en los términos de lo declaró el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 19/01/2011, por lo que como punto previo, solicita se declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con posterioridad al momento de admisión de la demanda, ordenándose practicar la intimación personal de los codemandados en el domicilio convenido por las partes en el documento público en el Banco sustenta su pretensión, al cual no puede reconocerle valor parcial y limitado a lo que le conviene u otorga prerrogativas únicamente.

Al respecto observa el tribunal que efectivamente existe la mencionada diferencia en contenido tanto de las Boletas de Intimación libradas en fecha 19 de octubre de 2011, y que corren a los folios 35 al 38, como del Cartel de Intimación librado el 27 del mismo mes y año, corriente a los folios 80 y 81. Menciones que ciertamente no están contenidas en el auto intimatorio dictado en fecha 14 de Octubre de 2011, que se encuentra definitivamente firme. Y así se establece.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

‘...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).’

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

El Código de Procedimiento Civil, en armonía con el texto constitucional dispone en el artículo 206:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País ha estudiado este tema y asentó lo siguiente en fallo con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez:

“La Sala en decisión del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

… Omisiss…

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC00587-310707-07125htm)

El precedente jurisprudencial transcrito de manera clara establece la especialidad de la figura jurídica excepcional de la reposición, vista con criterio de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente regido por la normativa procesal.

En mérito de las precedentes consideraciones y considerando que la primera de las invocaciones hechas por la parte demandada para reponer la causa el estado de intimar nuevamente a los demandados, ciertamente hacen que la reposición no sea inútil, considera el Tribunal inoficioso entrar a decidir las demás alegaciones hechas en el escrito presentado y suscrito por el abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Publico en materia agraria, quien actúa por el principio de la Unidad de la Defensa, en su condición de representante judicial de la parte demandada, y declara con lugar la solicitud realizada. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE;

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa hecha por el abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Publico en materia agraria, quien actúa por el principio de la Unidad de la Defensa, en su condición de representante judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto intimatorio de fecha 14 de Octubre de 2011, exclusive. Con excepción de la Medida dictada en el procedimiento autónomo cautelar.

TERCERO: En razón de lo anterior, se repone la causa al estado de intimar nuevamente a la parte demandada, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, emitiendo las actuaciones conforme al texto íntegro del auto intimatorio de fecha 14.10.2011. La intimación se hará en el domicilio procesal indicado por la parte demandante en diligencia de fecha 17 de Octubre de 2011. La compulsa se conformará con los folios 42 y 58 y 62 al 78.

En virtud de lo anterior, a los efectos de que este Tribunal pueda comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte demandante para el impulso de la intimación de la parte demandada, con el objeto de lograr mayor seguridad jurídica y transparencia en la verificación del cumplimiento de las obligaciones que tiene el actor para lograr la intimación referida, se insta a la parte demandante a diligenciar cuando aporte el transporte al Alguacil del Despacho, describiendo que tipo de vehículo aporta y si es de alquiler, y en todo caso si dejó los emolumentos al alguacil para su traslado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ONCE días del mes de Abril de dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA,

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.