JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de abril de dos mil doce.
202° y 152°

Visto el escrito de Solicitud de Reposición y sus anexos, corriente a los folios 214/215, -ambos con sus vueltos-, interpuesto por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.560.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadanos ANA MATILDE, ALIX JOVITA, ANA GUILLERMINA Y JESUS ORNOLDO COLMENARES COLMENARES, el Tribunal para decidir observa:
El abogado en mención alega:
PRIMERO: Que en fecha 29 de noviembre de 2011, se admitió la demanda que incoara el abogado Bernabé Ricardo Colmenares.
SEGUNDO: que el demandante reformó la demanda y fue admitida según auto de fecha 16/12/2011..
Que consta en autos las citaciones de los demandados Ana Guillermina, Ana Matilde, Alix Jovita y Jesús Arnoldo Colmenares, que el codemandado Jesús Arnoldo Colmenares Colmenares, fue el último de los citados 08/03/2012.
Que el autor REFORMO la demanda, siendo admitida según auto del 16/12/2011, y que según el articulo 204 ejusdem, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco (05) días de despacho para la contestación sin necesidad de nueva citación.
Que así las cosas el término para el acto de contestación de la demanda, deben contarse diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de la citación del último de los demandados, o sea el 08/03/2012.
Que el cómputo para determinar el término de Contestación de la demanda, no se tomo en cuenta que por haberse presentado reforma de la Demanda, el término para contestarla, se amplío en cinco (05) Días más, en cumplimento a lo establecido en el articulo 200 y 204 de la Ley Agraria, término que venció el día 26/03/2012.
Señala el representante judicial de la parte demandada, que como en fecha 21 de marzo de 2012, presentó su contestación de la demanda, que pueden afirmar que dicho acto procesal, se realizó dentro del lapso establecido en el articulo 200 y 204 de la Ley Agraria, siendo desacertados, tanto el computo del lapso para contestar la demanda como la sentencia que declaró extemporánea su contestación de la demanda.
Que en caso sub judice, por error del cómputo realizado por el Tribunal, se lesiona el derecho de la defensa de sus mandantes.
Que por los hechos narrados, solicita se declare nula las actas procesales: Cómputo del término para contestar la demanda y el auto que declaró extemporánea la Contestación de la demanda y se ordene la Reposición de la Causa al estado de admitir la contestación de la demanda y declarar nulos todos los actos posteriores a los actos irritos.
Así las cosas, este JUZGADO OBSERVA:

Que en fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió demanda incoada por el ciudadano BERNABÉ RICARDO COLMENARES COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.877, contra los ciudadanos ANA MATILDE COLMENARES COLMENARES, ALIX JOVITA COLMENARES COLMENARES, ANA GUILLERMINA COLMENARES COLMENARES Y JESUS ORNOLDO COLMENARES COLMENARES por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN. La cual fue admitida por auto de fecha 28 de noviembre de 2012.
Al folio 132 corre inserta diligencia de fecha 29.11.2011, de la parte demandante.
Al folio 133 se evidencia auto teniendo como Apoderado del demandante al Abogado BENIGNO ALÍ CHACÓN.
Al folio 134 corre inserto auto ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras. Y el respectivo Despacho hasta el folio 138.
Al folio 139 aparece diligencia de la parte demandante y al folio siguiente (140) corre inserto auto que la providencia.
Como puede observarse no aparece de forma alguna que la parte demandada o una de las mismas, haya sido citada, o se haya dado la figura de la citación tácita. Y así se establece.
Que en fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora, consigna escrito de REFORMA DE LA DEMANDA.
Que conforme a lo establecido en el articulo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16/12/2011, se ADMITE dicha reforma, acordando la citación de los demandados.
Corriente al folio 175 (primera pieza), aparece diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante el cual informa que entregó copias simples del expediente a la ciudadana Ana Matilde Colmenares Colmenares, la cual fue suscrita por esta, dándose la figura de la citación tácita dispuesta en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2012, las ciudadanas ALIX JOVITA Y ANA GUILLERMINA COLMENARES COLMENARES, confieren PODER APUD ACTA, a los abogados JOSE ELIAS DURAN TOLOZA Y GISELA SANTOS DE DURAN.
Consta al folio dos (II segunda pieza), diligencia suscrita por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, mediante la cual consigna Poder Especial que le fuere otorgado por el ciudadano ORNOLDO COLMENARES COLMENARES, con lo cual de igual forma se tienen por citados los referidos Ciudadanos. Y Así se establece.
En este sentido, si bien es cierto que la garantía esencial del derecho a la defensa todo juez debe garantizarla; también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, efecto el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación (negrillas y subrayado propio)
Asimismo los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Conforme a la disposición adjetiva antes referida, puede observarse que para el momento de la admisión de la Reforma de la demanda, a la fecha, no se habían citado o tenido por citados a todos los demandados, vale decir, no había citación alguna cumplida, pues las mismas se dieron posteriormente a la reforma planteada y admitida por este Juzgado en fecha 16/12/2012. Siendo que conforme al supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 204 de la Ley de Tierras a la par del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la única opción para concederle al demandado o demandados otros cinco o veinte (según el caso) días adicionales para la contestación a la demanda, es que haya citación. Por ello el legislador señala: “se produzca antes de contestada la demanda”. Y la contestación necesariamente se produce, una vez citada la parte demandada.
Por ende no habiendo citación efectivamente materializada, mal puede esta juzgadora conceder otros cinco días más para contestar la demanda, a fin de que se completen diez (10) días de despacho como lo pretende la parte demandada. Y así se decide.
Por vía de consecuencia, esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA SIN LUGAR la presente Solicitud de Reposición de la causa formulada por la parte demandada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA JUEZ (T)

ABG. CARMEN R. SIERRA MENESES LA SECRETARIA ACCIDENTAL