JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIR CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de Abril de dos mil doce.
201° y 153°
Vista la oposición realizada por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, en la audiencia preliminar de fecha 21 de Febrero de 2012, a la admisión de los medios de prueba promovidos en el escrito de contestación, por el abogado ELIAS LEANDRO SULBARAN LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.644.783, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.415, como apoderado judicial de la parte demandada, El Tribunal para decidir observa:
La oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, la fundamenta la parte demandante de la siguiente manera:
“…en su contestación aporta una serie de testigos domiciliados en Santa Lucía, El Jordan, no aporta la dirección exacta de los testigos y de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras, dice que debe aportar su domicilio (…). El abogado en su contestación de la demanda, manifiesta que ella nunca a trabajado ahí y trae los 21 testigos, que para mi no deben evacuarse (…) El abogado trae elementos que no pueden ser valorados (…) Pruebas que no deben ser admitidas promovidas en la contestación de la demanda, los instrumentos aportados como órganos de filiación, porque esos son impertinentes para la causa, aportaron como la venta del fundo donde aparece la firma del usufructuante, porque fue aportado como documento publico en copia simple y me opongo a su admisión, y no está la original, lo impugno porque la firma de muchos de ellos, se puede demostrar a simple vista, sin hacerle experticia, que las firmas son apócrifas, montadas por otra persona, de todos en su generalidad, por tanto esas pruebas son ilegales y no deben ser admitidas por el Tribunal…”
Asimismo, en la audiencia preliminar, alega el abogado el abogado ELIAS LEANDRO SULBARAN LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.415, como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, lo siguiente:
“En cuanto a las pruebas que estoy promoviendo, todas las actas filiatorias, en esas actas de nacimiento se denota la rectificación; menciono los documentos títulos de propiedad del fundo para un total de 7oo hectáreas, en copias certificadas” (…) ”
En el presente caso el Tribunal al analizar las actas, observa:
1.- En cuanto a la prueba de Testimoniales, observa el Tribunal que la parte demandada al promover los testigos en su escrito de contestación de demanda y ratificadas en el escrito de pruebas al Mérito, señalo el lugar donde están domiciliados los mismos, por tanto es pertinente la misma y debe declararse Sin Lugar la Oposición a la admisión de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE
2.- En relación a las pruebas documentales marcados “5” al “15”, referente a Actas de de Nacimiento de los Hermanos Rojas Contreras.
Tenemos entonces que al revisar los hechos controvertidos (objeto de prueba), no se observa que la filiación de los demandados hermanos Rojas Contreras, haya sido un hecho controvertido, en consecuencia dicha prueba es impertinente, y por tanto debe declararse Con Lugar la Oposición Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En cuanto a la prueba documental referente a la Copia simple Documento compra venta, anotado bajo el N° 88, tomo 16, folios 184-185, de fecha 13 de Julio de 2004, autenticado en la Notaria Pública del Piñal Estado Táchira, marcado “26” (Folios 100 y 101 pieza 2), observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma ha sido incorporada en copia simple (Documento Público), cuya impugnación genera una incidencia posterior, que no impide su admisión como medio probatorio que será valorado y apreciado en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, una vez se cumpla con tal incidencia la Juez en su oportunidad procesal se pronunciará, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la Oposición y debe admitirse la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto forzosamente debe este Juzgado, declarar Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada por la parte demandante a la admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada: Testimoniales, documentales (Actas de Nacimiento), marcados “5” al “15”; Copia simple Documento compra venta, anotado bajo el N° 88, tomo 16, folios 184-185, de fecha 13 de Julio de 2004, autenticado en la Notaria Pública del Piñal Estado Táchira, marcado “26”. Y Así se Decide.
Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandada, formulada la Oposición por la parte demandante a través de su Apoderado Judicial abogado MAXIMO RÍOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, como apoderado judicial de la demandante ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, y hábil, en la audiencia preliminar de fecha 21 de Febrero de 2012, (folios 162 al 166 de la segunda pieza).
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, las testimoniales de:
1) NICOLAS CARDENAS C., 2) DIGNA ROSA ARDILA C., 3) ZENAIDA GOMEZ de BLANCO, 4) LUIS HERNANDO BLANCO S., 5) ALEJANDRO CORREDOR M., 6) MARCOS LUPI CALDERON, 7) JOSÉ REINALDO JAIMES V., 8) MARÍA DEL ROSARIO SANCHEZ N., 9) ROGELIO ESCALANTE C., 10) MARÍA ELENA FERNANDEZ C., 11) MARÍA CRUZ SANCHEZ C., 12) JHOM JAIRO JARAMILLO P., 13) PEDRO ARGENIS TORRES S., 14) VICTOR JAIMES ZUÑINGA, 15) MARIBEL PINEDA CELIS, 16) MARILU ZAMBRANO, 17) ANGEL RAMON ZAMBRANO M., 18) CARMEN YUDITH CACERES Z., 19) MARCO ANTONIO FERNANDEZ G., 20) JOSÉ RAFAEL BOTIA, 21) JOSÉ GREGORIO MOLINA promovidas en el escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el escrito de pruebas al merito de fecha 02-04-2012.
Y por cuanto no se ha solicitado la citación de los testigos, la parte promovente tiene la carga de traerlos al tribunal, para su evacuación se fijará por auto separado la audiencia probatoria
SEGUNDO: NO SE ADMITEN las pruebas documentales marcadas “5” al “15”, referente a las Actas de de Nacimiento de los Hermanos Rojas Contreras, por cuanto no es un hecho controvertido la filiación de los mismos, sino el despojo que dice haber sufrido la demandante, conforme lo establece el artículo 783 del Código Civil que reza:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión”
TERCERO: SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, la prueba documental referente a la Copia simple Documento compra venta, anotado bajo el N° 88, tomo 16, folios 184-185, de fecha 13 de Julio de 2004, autenticado en la Notaria Pública del Piñal Estado Táchira, marcado “26” (Folios 100 y 101 pieza 2).
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.
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