REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once de abril del dos mil doce
201º y 153º
Asunto: SP01-L-2012-000203
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Universidad Católica del Táchira.
Apoderado judicial: Abogado Juan José Fábrega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante demanda presentada en fecha 13 de marzo del 2012, contra la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, con motivo de Recurso de Nulidad. Se admitió la presente demanda en fecha 19 de marzo del 2012, y se acordó notificar, al procurador general de la República, al fiscal general de la República, al inspector del trabajo del estado Táchira y al beneficiario del acto de efectos particulares que se impugna.
-III-
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso..
De la norma invocada ut supra se desprende que la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente la suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que estos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:
«A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante». Subrayado del tribunal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
En tal sentido, este Juzgado observa que en el f. ° 32 al 37 riela inserta original la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, de fecha 17 de febrero del 2012, suscrita por el inspector del trabajo jefe del referido ente administrativo, mediante el cual resolvió la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Gerardo Nieto Quintero. Así del referido instrumento se lee que el trabajador Gerardo Nieto Quintero fue [suspendido] como profesor en virtud de un procedimiento disciplinario instaurado por la Universidad Católica del Táchira, asimismo se observa en los alegatos de la parte accionada que se le solicitó a la Inspectoría mencionada el pronunciamiento sobre [su] competencia, sin embargo, en la decisión de la providencia administrativa no se emite ningún pronunciamiento al respecto.
Lo antes descrito denota para el Tribunal, en prima facie que existen errores en el acto administrativo dictado por el inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo en contra de la Universidad Católica del Táchira, que acordó la medida preventiva de reenganche y pago de los conceptos laborales patrimoniales correspondientes a favor del ciudadano Gerardo Nieto Quintero; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción [como categoría probatoria mínima] de que quien invoca el derecho «aparentemente» es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del íter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la providencia administrativa invocada, la Univerisdad se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador, lo cual además de significar una merma económica para esta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se indicó supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, a la ponderación de los intereses en juego y a la proporcionalidad de los efectos de la medida pedida, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: 1°: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Juan José Fábrega Méndez actuando como apoderado de la Universidad Católica del Táchira.
2°: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 17 de febrero del 2012 n. ° 193-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente n. ° 056-2011-01-00513, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. 3°: En caso de abandono o impulso procesal de la presente causa por parte de quien recurre, se decretará el levantamiento de la medida de manera inmediata.
Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abog. Deivis J. Estarita.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Deivis J. Estarita.
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