REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes 16 de abril del 2012
201° y 153°

Asunto n.° SP01-L-2011-000449
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ricardo Correa Arias, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V- 23.153.711.
Apoderado judicial: Abogado Jorblan Alirio Luna Pérez, inscrito en el IPSA con el n. ° 111.805.
Demandada: Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 27 de junio del 2011, por el abogado Jorblan Alirio Luna Pérez, como apoderado judicial del ciudadano Ricardo Correa Arias, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 29 de junio del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 2 de diciembre del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 12 de diciembre del 2011, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandada:
Señala la representación judicial del accionante que el día 15.10.2009, el ciudadano Ricardo Correa Arias, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en el cargo de socorrista, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p. m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.224 mensuales.
Que en fecha 15.1.2011, fue despedido injustificadamente, por lo que se presentó posteriormente a pedir a su patrono de manera amistosa que le cancelara lo atinente a sus prestaciones sociales como consecuencia de la terminación laboral y en vista a la actitud asumida por la parte patronal, acudió a la Subinspectoría del Trabajo en La Fría, estado Táchira, no siendo posible un arreglo amistoso.
Por lo anterior se demanda los siguientes conceptos: antigüedad más intereses vencidos; vacaciones no disfrutadas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso; salarios retenidos y beneficio de alimentación adeudado, para un total general de Bs. 15.207,57.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
Prueba de exhibición:
Esta prueba no fue admitida, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: a) Jesús Manuel Barrios Polanco, venezolano, con cédula núm. V-16.258.509; b) Mónica Lisseth Corredor Mayorga, venezolana, con cédula núm. V-16.721.474 y c) Denis Rolando Sánchez Pastrana, venezolano, con cédula núm. V- 13.141.791.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a lo anterior, por cuanto no existe prueba alguna que permita determinar que el demandante sostuvo una relación laboral con la demandada, es decir, motivado a la inexistencia de material probatorio que así lo evidenciara, y al rechazo por la accionada de la prestación de servicio, en razón de los privilegios y prerrogativas procesales antes citados, considera este juzgador que el accionante de autos, no se encuentra amparado por la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que no logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó en su escrito de demanda, por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demandada intentada. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Ricardo Correa Arias, en contra de la Alcaldía del Panamericano del Estado Táchira. 2°: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita
En la misma fecha, siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita
MÁCCh.