REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000136
ASUNTO : WP01-D-2012-000136

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Estando este Tribunal de guardia el día de hoy Martes 10/04/2012, se efectúa Audiencia de presentación con Detenido, donde la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, por considerar que está presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a motivar la misma conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos narrados por la ciudadana fiscal son: “…funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día de ayer 09/04/2012 cuando se encontraban en el puesto policial de la Salinas se apersonaron dos (2) ciudadanos quienes quedaron identificados como BONILLA ROJAS RONAL ALEXANDER y WILMARY ABIGAIL HERNANDEZ CARUCI quienes manifestaron que minutos antes habían sido victimas de un robo cuando se encontraban en la playa del Sector las Salinas por parte de dos sujetos con las siguientes características: estatura media, piel clara y el otro de piel oscura quienes portaban un arma de fuego y para el momento que se encontraba formulado la denuncia los sujetos se encontraban frente a un kiosco adyacente al modulo policial por lo que procedieron a trasladarse al lugar en compañía de las victimas, avistaron a unos sujetos que se disponían abordar una unidad colectiva tipo jeep quienes portaban las siguientes características el primero: contextura gruesa, estatura media y tez morena quien vestía pantalón de color beis y franela de color negro y el segundo estatura media, contextura delgada, tez blanca quien vestía un suéter de color verde a quienes le practicaron la inspección corporal incautándole al primero de ellos en la parte interna de un bolso terciado, un bolso elaborado en material sintético de color negro con una inscripción que se lee bonblac contentivo en su interior de dos teléfonos celulares uno marca Motorola y el otro marca Palm y un facsímil tipo pistola de color plateado sin marca ni serial aparente siendo este mayor de edad y verificado el segundo de los sujetos que no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA practicándole la aprehensión definitiva, igualmente cursa en actas: actas de entrevista tomadas a las presuntas victimas BONILLA ROJAS RONAL ALEXANDER y WILMARY ABIGAIL HERNANDEZ CARUCI…” El joven imputado NO quiso declarar… Por su parte la Defensa Pública solicita se siga un procedimiento ordinario pero considera que por haberse recuperado los objetos el tipo penal de robo queda en grado de frustración de acuerdo al criterio de la Corte de Vargas y solicita como quedó en forma inacabada y su madre puede traerlo al proceso se le imponga una cautelar menos gravosa.

Siendo todo esto así, este Órgano Judicial revisado las actas de investigación (acta del procedimiento policial y las declaraciones de las dos (2) victimas) y escuchada las alegaciones de las partes, considera seguir un procedimiento ordinario al imputado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la precalificación jurídica de los hechos de estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, por haberse recuperado casi de inmediato los objetos (teléfonos celulares) supuestamente despojados a sus victimas en la orilla de la playa quienes fueron amenazados e intimidados con un arma de fuego que resulto ser un símil, a quienes les dijeron ( …quietos esto es un asalto que los apuntaron mientras agarraban sus cosas y amenazándolo que si no le daban un tiro..), siendo dos (2) los sujetos que lo acometieron entre ellos presuntamente el joven IDENTIDAD OMITIDA que al poco rato son aprehendidos cerca del sitio del suceso por funcionarios policiales al ser avistados por las victimas estando en compañía del otro sujeto que resultó un adulto y que cargaba un bolso y al revisarlo contentivo el mismo los teléfonos y el facsímil de arma de fuego, cuyos objeto fueron reconocidos por las 2 victimas, por consiguiente con toda estas evidencias hay suficientes elementos, por lo que cosnidera esta Juzgadora que ha quedado materializado este delito antes referido tipificado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, que es igualmente grave, pluriofensivo, hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y también con suficientes indicios probatorios que hacen presumir que el joven IDENTIDAD OMITIDA es copartícipe de este hecho ilícito como se detalló en este capítulo quien acompañó al adulto en todo momento, aunado a todas estas evidencias, el joven no reside aquí en el Estado Vargas sino en Ocumare del Tuy por lo que hay un riesgo de evasión del proceso, también las victimas y denunciantes pueden correr peligro en este caso por ser un delito grave que se le puede imponer como sanción la Privativa de Libertad, además en aplicación del criterio de la Corte Superior de Vargas Decisión del 18/03/2011 asunto WP01-R-2011-65 con ponencia de la Dra. Roraima Medina, donde consideraron que …”se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos la medida de privación de liberad , la cual no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho…”, criterio acogido por esa Corte siguiendo la jurisprudencia trascrita en Sentencia Nº 247 del 26/05/2009 de la Sala de Casación Penal, por todo ello considera esta Juzgadora que es, es proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos todos los extremos del artículo 250 del COPP, al presumirse su coparticipación en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración tipificado en el artículo 458 en relación al 80 ambos del Código Penal , para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación conforme al artículo 560 de la LOPNNA.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS