REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 153°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.416.745, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 y de este domicilio, según Poder Apud-Acta. (Folio 188).


PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.241.873, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754 y de este domicilio, actuando por sus propios derechos.


MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.



EXPEDIENTE: 5008-2009


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Enriquecimiento sin Causa, presentada por el Ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.416.745, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de demandante, asistido por el Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.603 y de este domicilio, donde expone:

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, el Ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ya identificado, celebró junto con su progenitora, la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.841, domiciliada en Cabudare, Estado Lara, y el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-9.747.260, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de demandados y el Ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, en representación del Ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO, español, casado, mayor de edad, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° P ESP P 307333 y DIN N° 33.296.115-G, en su carácter de demandante, un convenimiento bajo la figura de una Transacción Judicial, homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Dos (02) de Mayo del 2.008, en virtud de la demanda por motivo de Daño Moral, que dicho apoderado judicial intentára en contra de los demandados de conformidad con el expediente signado con el N° 17.286, que cursa por ante el Juzgado antes indicado, mediante Transacción judicial, la cual se transcribe:

“Entre nosotros, por una parte el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-5.241.873, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.754, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO, español, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte de la Comunidad Europea Nro. P ESP P307333 y DNI Nro. 33.296.115-G, parte demandante en la presente causa y por la otra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ Y MIREYA DE ROJAS, venezolanos, hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.747.260, V-7.416.745 y V-3.317.841, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.903.218, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.092, en su condición de parte demandada, quienes se denominaran así de ahora en adelante. Ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: a los fines de dar por terminado el presente juicio hemos convenido en celebrar transacción judicial, como efectivamente lo hacemos a tenor de lo pautado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada se da formalmente por citada en la presente pretensión de Daño Moral, y conviene en todas y cada una de sus partes en la misma. SEGUNDO: La parte demandada con el fin de dar por finalizado el presente juicio y cualquier acción de tipo Civil, Penal o Administrativa, cancela a la parte demandante la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 500.000,oo), de la forma siguiente: 1) Para el día (04) de Mayo de 2.008, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100.000,oo). 2) Para el día (15) de Julio de 2.008, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100.000,oo). 3) Para el día (15) de Septiembre de 2.008, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100.000,oo). 4) Para el día (15) de Diciembre de 2.008, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100.000,oo); y 5) Para el día (15) de Febrero de 2.009, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100.000,oo). TERCERO: La parte demandante en aras de terminar el presente juicio, acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada y declara que nada queda a deberle por este ni por ningún otro concepto. Asimismo, declara que renuncia a cualquier acción de tipo civil, penal o administrativa en contra de los demandados. Igualmente la parte demandante, se compromete a realizar un Acuerdo Reparatorio con los demandados, con aras de poner fin a la acción penal que corre ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. CUARTO: Ambas partes convienen que EL INCUMPLIMIENTO de dos (2) de los pagos señalados dará el derecho a que la parte demandante solicite ante este Tribunal la Ejecución de la presente Transacción, otorgando la plena facultad a la parte demandante de realizar cualquier acción Civil, Penal o Administrativa, ante cualquier Órgano Jurisdiccional. QUINTO: Ambas partes convienen en que la medida de embargo preventivo que pesa sobre las acciones de las compañías MERCANTIL IBEROAMERICA C.A. y ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA C.A., se mantendrán vigentes y firmes hasta la cancelación de todos y cada uno de los pagos señalados en la transacción. Asimismo, la parte demandante solicita a este Tribunal el levantamiento de la medida de embargo preventivo que pesa sobre las cantidades de dinero retenidas por el Juzgado Primero Ejecutor de este Municipio San Cristóbal. SEXTO: La parte demandante, después de canceladas todas y cada una de las obligaciones asumidas por los demandados en la presente Transacción, transfiere todas y cada una de las acciones que posee sobre la compañía MERCANTIL IBEROAMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Julio del año 2.006, inserta bajo el Nro. 63, Tomo 10-A, y cuyo documento constitutivo ya corre en autos marcado con la letra “C”. SEPTIMO: Las partes aquí intervinientes solicitan al Tribunal que homologue la presente Transacción y se le imparta el carácter de cosa juzgada. OCTAVA: Ambas partes solicitamos al Tribunal que una vez homologada la presente Transacción, se sirva acordarnos 4 juegos de copias certificadas, incluyendo el auto de homologación”. (Folios 01 y 02).

Conforme al contenido de la Transacción, específicamente en el numeral segundo, los Ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ROJAS, GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ya identificados, se comprometieron a pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,oo), en cinco (05) cuotas, discriminadas anteriormente, para el día Cuatro (04) de Mayo del año 2.008, debían cumplir con la cancelación de la primera de ellas, por la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,oo), llegando al acuerdo que el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, ya identificado, cancelaría la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,oo) y el Ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,oo). Afirmó que no contaban con esa cantidad de dinero, por lo que la empresa, ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA C.A., les facilitó en un primer momento en calidad de préstamo, la cantidad de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,oo). Se procedió al pago parcial de dicha cuota, manifestándole al Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, ya identificado, que solo contaban con Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,oo), en dinero efectivo; por cuanto el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, anteriormente identificado, tenía un vehículo de su propiedad que representaba un valor de Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,oo), el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, ya identificado, insistió que le traspasara el vehículo para completar la suma de la primera cuota, el cual, aceptó el fraccionamiento del pago y recibió la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,oo), de la siguiente manera: 1) Dos (02) cheques por la cantidad de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000,oo) cada uno, en fechas Siete (07) y Doce (12) de Mayo del 2.008, respectivamente, signados con los Nros. 07071599 y 07071600, de la cuenta corriente N° 0137-0067-22-00000-11371 del Banco Sofitasa, cuyo titular es la empresa ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA C.A.; 2) La entrega de un vehículo como parte de pago, el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2.005; COLOR: VERDE; USO : PARTICULAR; PLACAS: EAO-69R; SERIAL DE MOTOR: 5A52289: SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N758A52289, propiedad del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, tal como consta en copia simple en documento de compra-venta, riela al folio 218. Luego que se cumplió con el pago parcial, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,oo), señaló que en escrito de fecha Dieciséis (16) de Julio del 2.008 que riela a los folios 118 y 119 del Expediente N° 17.286 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, ya identificado, alega un incumplimiento en el pago de la primera cuota pactada; por tal motivo los Ciudadanos LUIS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, ya identificados, obtuvieron un préstamo de la empresa ALIMENTOS MEXICAN FOOD LARA C.A., por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,oo). Ahora bien, LUIS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, ya identificados, manifestaron que hicieron esfuerzos por localizar a los Abogados demandantes, con el fin que les recibieran la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,oo) que restaban para completar la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,oo), suma total de la primera cuota acordada, en consecuencia encontraron una respuesta evasiva lo que evidenció la mala intención del Abogado en referencias, pues se negó a recibir el remanente de esa cuota, alegando el incumplimiento de la misma de acuerdo al escrito antes mencionado de fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2.008; situación que obligó al Ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ya identificado, a depositar dicha cantidad de dinero en la cuenta personal del Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, el día Quince (15) de Julio del año 2.008, depósito que se hizo por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,oo), riela al folio 123 del presente expediente, a los fines de dar cumplimiento con la suma total de la primera cuota acordada, pago que fué notificado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a través de diligencia de fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2.008, depósito bancario que consignó en original, a fin de dar formal oposición al incumplimiento que alegó el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, ya identificado. En escrito de fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2.008, que corre inserto en los folios 120 y 121 del expediente que cursa por dicho Tribunal, el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, ya identificado, expuso: “Si bien es cierto de que consta en el expediente que la parte demandada realizó un depósito de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,oo) en mi cuenta personal del Banco Sofitasa, también es igualmente cierto que hasta la presente fecha, esta parte actora no ha otorgado ningún recibo que indique la motivación del mencionado depósito, y en este acto niego que dicho dinero haya sido destinado para dar cumplimiento a la primera cuota de la Transacción celebrada y homologada por este Tribunal, la cual corresponde a la cantidad de Cien Mil Bolívares fuertes (Bs F. 100.000,oo)…es obvio que se configura la solicitud de incumplimiento realizada en fecha 16 de Julio del 2.008, ya que en ningún lugar del escrito de Transacción se manifestó que los depósitos bancarios se tomaran como prueba cierta de los pagos que debían ser realizados en las cuentas personales de los Apoderados Judiciales. Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación desconoce el depósito bancario como medio idóneo para demostrar el cumplimiento de la primera cuota pactada entre ambas partes, e igualmente manifiesta que efectivamente la parte demandada incumplió con las cláusulas de la Transacción…” (Folios 02 y 03).

Por lo anteriormente expuesto, el Ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de demandante, señaló que el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, identificado plenamente, se apropió indebidamente del dinero; por cuanto jamás ha entablado ningún tipo de negocio con dicho Abogado, en el que se generara algún tipo de obligación o compromiso de pago por algún concepto, es que acudió ante este Tribunal, a fin de demandar formalmente, al Ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.241.873, de este domicilio y civilmente hábil, por Enriquecimiento sin Causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.184 del Código Civil. (Folio 03).

Con fundamento en los Artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, demandó la indexación causada hasta la presente fecha, como la que siga causando hasta el pago definitivo de la obligación, según los índices que determine el Banco Central de Venezuela. Por las consideraciones y razones que anteceden, solicitó que debido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente acción, y por cuanto existen suficientes elementos probatorios que se acompañan anexos al presente libelo de demanda, solicitó a este Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado, que en su debida oportunidad señalará.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda de Enriquecimiento sin Causa en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo), equivalentes a Setecientos Veintisiete coma Veintisiete Unidades Tributarias (727,27 U.T.), que es la cantidad de dinero con la cual el Ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, ya identificado, se enriqueció sin justa causa, creando a la parte actora un prejuicio económico que trajo como consecuencia una disminución en su patrimonio. (Folio 03).

En relación con el Ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, ya identificado, solicitó su citación personal en la siguiente dirección: Calle 5, N° 3-33, Edificio Capacho, Oficina 4, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Profesional FORUM, Oficina 1-B, esquina Carrera 2, Calle 5, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Junto, con el escrito libelar constante de Cuatro (04) folios útiles presentó recaudos contentivos de Ciento Sesenta (160) folios útiles los cuales rielan a los folios 05 al 164.

En auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, éste Tribunal admitió la demanda de Enriquecimiento si Causa, acordando la citación de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada. (Folios 166 y 167).

En diligencia de fecha Diez (10) de Julio de 2.009, se presentó ante este Tribunal el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.754, quien actuando en defensa de sus propios derechos, se dió por citado formalmente. (Folio 168).

En fecha Diez (10) de Julio de 2.009, la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte demandante; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda; negó, rechazó y contradijo que haya ejercido algún tipo de presión en contra de los demandados Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y MIREYA DE ROJAS, ya identificados, para lograr la realización de la Transacción Judicial; negó, rechazó y contradijo que haya recibido un vehículo propiedad del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA como parte de pago, para completar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,oo), ya que el mismo demandante manifestó en recibo que acompañó marcado con la letra “E”, que le había hecho entrega de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,oo), Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (40.000,oo) en dinero efectivo y Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,oo) en dos cheques del Banco Sofitasa Nros. 07071599 y 07071600, dicho recibo lo acompañó en copia simple con el fin de que sea cotejado con su original; negó, rechazó y contradijo que se haya negado en nombre de su representado MANUEL ELADIO PEREZ COTO, en recibir la cantidad de dinero que fué depositada en su cuenta y la cual se encontraba destinada a cubrir el pago de la primera cuota de la Transacción celebrada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008. (Folios 169 al 186).
En fecha Catorce (14) de Julio de 2.009, diligenció la parte demandada donde expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la demanda; asimismo, solicitó a este Tribunal no decretar la medida de embargo solicitada por la parte actora. (Folio 187).

En fecha Catorce (14) de Julio de 2.009, se presentó ante este Juzgado el Ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ya identificado, quien confirió Poder Apud-Acta al Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.603 y de este domicilio. (Folio 188).

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.009, la parte actora presentó escrito donde expuso: impugnó recibo privado en que la parte demandada fundamentó uno de sus alegatos de la contestación de la demanda, y que fue emitido por su poderdante, donde consta que recibió la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de pago de la transacción judicial; fundamentó la impugnación por ser un documento privado simple, inserto al cuaderno principal que identificó como el anexo “C”, riela al folio 180, por no tratarse de un instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, como expresamente lo estipula el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 189 al 191).

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.009, la parte demandada presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad procesal, donde expuso: PRIMERO: promovió el valor probatorio del Merito Favorable de las Actas que conforman el presente expediente; SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem, promovió y ratificó el valor probatorio de los siguientes documentales: A) Planilla de depósito Bancario por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) de fecha 15/07/2.008, realizada en la Agencia Sambil Barquisimeto, que corre inserto en autos en copia fotostática, riela al folio 123. B) Consulta de Datos en el Registro Electoral, marcado con la letra “A”, riela al folio 177. C) Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de Enero de 2.008, inserto bajo el N° 5, Tomo 06, folios 10-11, de los Libros llevados por dicha Notaría marcado con la letra “B”, riela a los folios 178 y 179. D) Copia Certificada de escrito de Transacción, riela a los folios 199 al 203. E) Auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2.008, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, riela a los folios 202 al 203. F) Recibo emitido por el Ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO, ya identificado, marcado con la letra “C”, folio 180. G) Las cláusulas Segunda y Tercera de la Transacción celebrada por las partes intervinientes en la causa 17.286 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “D”. H) Recibo emitido por la parte actora, donde manifestó que le hizo entrega a la parte demandada, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,oo); Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,oo) en dinero efectivo y Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,oo) en dos cheques del Banco Sofitasa signados con los Nros 07071599 y 07071600. (Folios 192 al 204).

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.009, diligenció ante este Tribunal la parte demandada donde expuso: tal como consta en autos la parte actora le otorgo poder Apud-Acta al Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, ya identificado, quien no fué conferido para actuar en el presente expediente, sino en el 5808 de la nomenclatura de este Tribunal, por lo que solicitó que la actuación realizada por dicho Abogado de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.009 no sea valorada por este Tribunal. (Folio 205)

En auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.009, éste Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 206).

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de pruebas donde expone: ratificó el valor probatorio del expediente siglado con el N° 17.286 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo en copia certificada junto al libelo de demanda; promovió de conformidad con la norma adjetiva, la prueba de “La Confesión”. En misma fecha, éste Tribunal agregó y admitió las pruebas. (Folios 207 al 209).

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.009, diligenció la parte demandante donde expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia introducida en fecha 17/07/2.009 y solicitó que la misma sea igualmente aplicada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 210).

En fecha Tres (03) de Agosto de 2.009, la parte actora presentó escrito de informes u observaciones constante de siete (07) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 211 al 220).

En fecha Siete (07) de Agosto de 2.009, la parte demandada presentó escrito de alegatos. (Folios 221 al 225).

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009, diligenció la parte demandada y solicitó a este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa por haber culminado las etapas procesales que establece el Código de Procedimiento Civil. (Folio 226).

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009, la parte actora presentó ante este Tribunal escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sesenta y cinco (65) folios anexos. (Folios 227 al 294).

En fecha Trece (13) de Octubre de 2.009, la parte demandada presentó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 295 al 299).

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.010, se presentó el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó ante este Tribunal, se proceda a tomar decisión en la presente causa. (Folio 300).

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.011, este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines que informe en que estado se encuentra la causa signada bajo el N° 20-F03-0286-08. (Folios 301 y 302).

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.011, se acordó corregir foliatura del presente expediente a partir del folio 190. (Folio 303).

Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, se acordó librar nuevamente Oficio remitido a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines que informe lo solicitado. (Folios 304 y 305).

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.011, éste Tribunal recibió Oficio N° 20-F5-3448-2011 emanado por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 306).

Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.011, éste Tribunal acordó librar Oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin que de respuesta sobre la información solicitada. (Folios 307 y 308).

En fecha Seis (06) de Febrero de 2.012, éste Tribunal libró Oficio N° 3180-100 remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe a la brevedad posible el estado en que se encuentra la causa signada con el N° 20-F03-0286-08. (Folio 309).

Oficio N° 0549 del Nueve (09) de Marzo de 2.012 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde informa el SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el N° 20-F03-0286-08 en fecha 14/09/2.010. (Folio 310).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia mediante escrito libelar de enriquecimiento sin causa, presentado por el Ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ya identificado, representado por su apoderado judicial CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, abogado en ejercicio, ya identificado; en donde la parte demandante alega que celebro un convenimiento bajo la figura de una transacción judicial, homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Dos (02) de Mayo del año 2.008, en virtud de la demanda por daño moral en su contra según el expediente signado con el número 17286, que cursa por el antes indicado Tribunal de Primera Instancia, el cual corre inserto a los folios 199 al 203 del expediente siglado con el N° 5008 de fecha 06 de Julio del año 2.009, en donde la parte demandada cancela la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), de conformidad con la Transacción antes indicada.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto es que la parte demandante demandó al Ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, antes identificado y de este domicilio, por enriquecimiento sin causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1184 del Código Civil, donde establece aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona esta obligado a indemnizarla dentro de los limites de su propio enriquecimiento. Ahora bien, se esta en presencia de una acción cuyo móvil es el enriquecimiento sin causa, según la disposición citada, se contrae a determinar el principio general, según el cual, nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro, sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento; por consiguiente, para que la acción in rem verso, que es su acción, pueda prosperar son necesarios, según el contenido de la anterior disposición: a) que exista un enriquecimiento por parte del demandado; b) que este enriquecimiento sea consecuencia directa de un empobrecimiento sufrido por el demandante y c) que se haya realizado sin justa causa. Asimismo, cabe destacar que es de doctrina y jurisprudencia que la acción in rem verso, que sanciona el enriquecimiento sin causa contemplado en el Código Civil en el Artículo 1184, tiene un marcado carácter subsidiario lo que implica necesariamente que el incremento patrimonial experimentado por el enriquecimiento sin causa legítima a costa del empobrecido, no pueda ser reclamado sino en los casos en que el ordenamiento jurídico positivo no consagra alguna acción especifica que le permita al empobrecido recuperar sus bienes y derechos salidos sin justa causa de su patrimonio.

Consta en autos que la parte demandada fué debidamente citada y en su oportunidad legal dió formal contestación a la demanda.

Asimismo, este juzgador antes de analizar el fondo del asunto pasa a hacer un análisis del Contrato de Transacción mediante el cual las partes, terminaron el litigio pendiente de conformidad con el Artículo 1713 del Código Civil. Su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro ó extinguiéndolo si ya estuviere iniciado; por lo que a los folios 199 al 203 corre inserto en el expediente la Transacción entre las partes debidamente homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; como se indicó anteriormente para determinar la naturaleza del mismo y por consiguiente para que la acción inverso, es su sanción y pueda prosperar, es necesario, según el contenido de la anterior disposición sea una fuente extracontractual, de obligaciones reconocidas en el Artículo 1184 del Código Civil siendo necesario:
A) Que exista un enriquecimiento por parte del demandado; que este enriquecimiento sea consecuencia directa de un empobrecimiento sufrido por el demandante y que se haya realizado sin justa causa. Es también la inasistencia de la causa un elemento fundamental para que esta acción prospere, Jurisprudencia JTR del 24/10/58, no obstante, se pudo evidenciar a través de la revisión.

De lo anteriormente descrito, quien juzga observó que la parte actora dió de su patrimonio la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) de la siguiente manera, Cuarenta Mil Bolívares en efectivo y Veinte Mil Bolívares en cheques del Banco Sofitasa Nros. 07071599 y 07071600 pertenecientes a la cuenta bancaria 0137-0067-22-0000011371 de Alimentos Chinese Food Táchira Compañía Anónima, por concepto de parte de pago de la primera cuota de Transacción Judicial celebrada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Promovió el valor probatorio del mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
• Planilla de depósito Bancario por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) de fecha 15/07/2.008, realizada en la Agencia Sambil Barquisimeto, que corre inserto en autos en copia fotostática, riela al folio 123. Se valora de conformidad con Artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consulta de datos en el Registro Electoral, corre inserto al folio 177, la cual se valora de de conformidad con Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de Enero de 2.008, inserto bajo el N° 5, Tomo 06, folios 10-11, de los Libros llevados por dicha Notaría marcado con la letra “B”, riela a los folios 178 y 179. Se valora de conformidad con Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del contrato de Transacción, riela a los folios 199 al 203. Se valora de de conformidad con Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo emitido por el Ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO, ya identificado, marcado con la letra “C”, folio 180. Se valora de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En cuanto a las cláusulas Segunda y Tercera de la Transacción ya fueron valoradas anteriormente.
• Recibo emitido por la parte actora, donde manifestó que le hizo entrega a la parte demandada, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,oo); Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,oo) en dinero efectivo y Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,oo) en dos cheques del Banco Sofitasa signados con los Nros 07071599 y 07071600. Ya fué valorado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Ratificó el valor probatorio del expediente siglado con el N° 17.286 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo en copia certificada junto al libelo de demanda,. Se valora de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió la prueba de la Confesión de la parte demandada en escrito de fecha 31 de Julio de 2.008, el cual riela a los folios 120 y 121 del expediente N° 17.286, que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La misma, no se valora, por cuanto para que exista la confesión debe de haber promovido posiciones juradas, de conformidad con el capítulo III, de la confesión, posiciones juradas artículo Nro. 403 del Código de Procedimiento Civil; ya que en doctrina la confesión, es el medio probatorio que consiste en la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario, sobre los hechos controvertidos.

En consecuencia, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedo demostrado:

La existencia de una relación contractual según contrato de transacción, entre las partes, homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha dos (2) de Mayo del 2008, en virtud de la demanda por motivo de daño moral, y que la parte demandada no dió cumplimiento con el mismo, debiéndose declararse con lugar la misma y así se decide.




DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.416.745 y de este domicilio, contra el Ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.241.873, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Manuel Eladio Pérez Coto, español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte de la comunidad europea N° PESP P307333 y DNI N° 33.296.115-G, de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a devolver la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,oo), por concepto de la cantidad de dinero entregada a la parte demandada, ya identificada, por la parte demandante.


De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.


De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

En cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante en su petitorio, la misma será calculada por un experto contable una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 110 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.