REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AMANDA RUEDA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.688, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.738.700, V-1.585.337 y V-11.502.257, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.385, 13.987 y 66.575, en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder Especial, riela a los folios 14 al 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.636, civilmente hábil, domiciliada en la calle 11 N° 21-8, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA RANGEL VALBUENA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.989.915 y V-14.941.231, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.806 y 97.381, en su orden y de este domicilio. Según Poder Apud-Acta el cual riela a los folios 48 al 49.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 6294-2011
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.688, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.700, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.385, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, donde expone:
La Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, es co-propietaria, arrendadora y administradora en representación de sus hermanos, Ciudadanos: MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.636.465, V-5.688.000, V-2.891.513, V-3.999.768 y V-9.208.306, respectivamente, según instrumento poder que fué otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.008, autenticado bajo el N° 48, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 331 al 333, de un inmueble de uso comercial que no se rige por la Ley de Propiedad Horizontal por tratarse de un todo cuyas dependencias fueron divididas en pequeñas áreas de uso comercial, a los cuales les fué asignado un número para su identificación; adquirido según planilla de Autoliquidación de Impuesto Sucesoral N° 05396 de fecha Veinte (20) de Enero de 1.987 y mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha Quince (15) de Mayo de 2.002, inserto bajo el N° 27, Tomo 07, Protocolo 1, folios 1 al 3, ubicado en Barrio Obrero, entre calles 11 y carrera 21, N° 21-8, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: con calle 11, mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); SUR: con propiedades que son o fueron de Julio Villamizar, mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Armando Angola, mide diez metros (10,00 mts); OESTE: con la carrera 21, mide diez metros (10,00 mts). De dichos locales comerciales, la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, cedió un (1) local con un área de 32 metros cuadrados, conformado con un salón de exhibición, un baño con piso y paredes cubiertos de cerámica, luz eléctrica de 110 vatios, dos (02) lámparas de 2X40 vatios, una brekera de 4 tacos, puerta metálica con cerradura, instalaciones de aguas blancas y negras, piso de vinil y techo de teja mediante contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 19, Tomo 153, de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.008 a la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada. En fecha Trece (13) de Marzo de 2.009, le fué notificada judicialmente a la arrendataria, anteriormente mencionada, el deseo de la parte demandante como el de sus hermanos de no renovar el Contrato de Arrendamiento, con la finalidad de someter el inmueble a reparación y remodelación, para posteriormente, cada uno de los hermanos disolver la comunidad existente y usufructuar cada uno de los locales, para realizar una actividad lícita por cuenta propia. Dicha notificación fué practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira y en la cual le fué concedido a la arrendataria el lapso de dos (02) años, establecido en el Artículo 38 literal C y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que hiciera entrega del inmueble libre de cosas y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, empezando a correr dicha prórroga legal el día Quince (15) de Enero de 2.009, tal como consta en copia fotostática que anexó marcada con la letra “B”, riela a los folios 06 y 07. Vencida como se encuentra la prórroga legal, sin que a la presente fecha haya sido entregado el inmueble por extinción del contrato y cumplimiento de la prórroga legal, puesto que han sido infructuosas las gestiones realizadas agotándose la vía amistosa para lograr la entrega del inmueble dado en arrendamiento, pretendiendo la demandada prolongar su entrega indefinidamente sin causa legal en prejuicio de la arrendadora, acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó a la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada, en su carácter de arrendataria, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por extinción de prórroga legal, tipificada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega material, formal del inmueble objeto del extinto Contrato de Arrendamiento, consistente en un local comercial ubicado en Barrio Obrero, entre calles 11 y carrera 21, N° 21-8, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación.
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,oo) más el I.V.A. correspondiente a ser cancelado en el SENIAT, contados desde el día Quince (15) de Febrero de 2.011 hasta la entrega material del inmueble, por concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del uso y disfrute del inmueble, hasta la entrega material definitiva del mismo.
TERCERO: Las costas del presente juicio. (Folios 01 al 04).
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil, asimismo en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Contrato de Arrendamiento y la Prórroga Legal. (Folio 03).
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado y se nombre a la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, secuestratária del mismo, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se encuentran probados los requisitos que establece el legislador, para decretar medidas preventivas como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. (Folio 04).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dió como domicilio procesal la siguiente dirección: Residencias El Parque, Torre D, piso 2, Oficina 2-C, San Cristóbal, Estado Táchira. A los efectos de la citación de la parte demandada señaló la siguiente dirección: Calle 11, N° 21-8, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 05).
Estimó la demanda en la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,oo) equivalente a la cantidad de CATORCE COMA SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (14,74 U.T.). (Folio 05).
Junto, con el escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles presentó recaudos contentivos de cuatro (04) folios útiles; documento original de la Prórroga Legal y documento original de Contrato de Arrendamiento, riela a los folios 06 al 09.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo del 2.011, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. (Folios 10 al 12).
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, diligenció la abogada en ejercicio SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, ya identificada, consignó Poder Especial Autenticado otorgado por la parte demandante. (Folios 13 al 17).
En fecha Dos (02) de Junio de 2.011, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la citación de la parte demandada. En la misma fecha el Ciudadano Alguacil, hizo constar que le fueron entregados los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa y la citación de la parte demandada. (Folios 18 y 19).
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.011, el Ciudadano Alguacil consignó ante este Tribunal la compulsa junto con la orden de comparecencia librada a la parte demandada, ya que se trasladó en varias oportunidades y le fué imposible practicar la citación personal. (Folios 20 al 29).
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.011, diligenció la Abogada en ejercicio JANNETTE OMAÑA CONTRERAS, ya identificada, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante este Tribunal se practique la Citación por Carteles de la parte demandada. (Folio 30).
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.011, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada, para que concurra a darse por citada en el término de Quince (15) días siguientes a que conste en autos la última publicación, fijación y consignación del cartel en el presente expediente. (Folios 31 y 32).
En fecha Quince (15) de Julio de 2.011, la Abogada en ejercicio MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, ya identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, hizo constar que retiró el cartel de citación librado a la parte demandante. (Folio 33).
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.011, la Abogada en ejercicio SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, ya identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal un (1) ejemplar del Diario La Nación de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.011, cuerpo C, página 2, asimismo, consignó un (1) ejemplar del Diario Los Andes, de fecha Primero (01) de Agosto de 2.011, página 16, donde aparecen publicados el cartel de citación de la demandada en autos. (Folios 34 al 36).
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.011, la Ciudadana Secretaria hizo constar que fijó el Cartel de Citación librado a la parte demandada, cumpliendo con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37).
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.011, este Tribunal acordó agregar sólo la página C2 del Diario La Nación y la página 16 del Diario Los Andes donde aparece publicado el Cartel de Citación. (Folio 38).
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.011, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se nombre defensor Ad-Litem a la demandada en autos, puesto que se encuentra vencido el lapso para darse por citada. (Folio 39).
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.011, este Tribunal designó como defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ NIÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 143.723, a quien se acordó notificar por medio de boleta, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 40 y 41).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.011, el Ciudadano Alguacil manifestó que en horas de la tarde le fué firmada la boleta de notificación por la Abogada MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ NIÑO, ya identificada. (Folios 42 y 43).
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.011, la Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ NIÑO, manifestó ante este Tribunal que le es imposible aceptar el cargo de defensora Ad-Litem de la parte demandada. (Folio 44).
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.011, diligenció la Abogada en ejercicio SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, ya identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, donde expuso: vista la renuncia de la Defensora Ad-Litem y por cuanto en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.011 el Abogado JORGE ISAAC JAIMES solicitó el expediente en el cual tiene vinculación profesional con la parte demandante, pidió a este Tribunal se nombre a dicho colega como Defensor Ad-Litem. (Folio 45).
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.011, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.806 donde se dió por citada personalmente en la presente causa incoada en su contra. En la misma fecha, la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA RANGEL VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.806 y 97.381 en su orden. (Folios 46 al 49).
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.011, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestión previa y contestación a la demanda, riela a los folios 50 al 74, constante de quince (15) folios útiles y diez (10) folios en anexos en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA: La prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, “por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”, opuso esta defensa en virtud que la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, aun cuando actúa en nombre propio como co-demandante, también se presenta en este proceso como apoderada especial de los co-demandantes: MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, ya identificados. La Ley de Abogados reserva en forma exclusiva a los profesionales del derecho, la facultad para comparecer como apoderado en juicio en representación de otra persona y ocurre que la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, no es “Abogada”, por lo tanto no puede actuar en este proceso en nombre y representación de los Ciudadanos arriba mencionados, ni siquiera con asistencia de un Abogado; indicó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.007 de fecha 29 de Mayo de 2.002. Pidió que se declare como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado, (Folios 50 al 52). CONTRADICCIÓN GENÉRICA: negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho, fundamento de la acción, desconoció el derecho que se abroga la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, en nombre propio y como apoderada especial de los Ciudadanos: MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, ya identificados, para el ejercicio de la acción, (Folio 52). FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO: en nombre de su representada, Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada, se opuso a la demanda con fundamento en lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada, suscribió en fecha Trece (13) de Marzo de 2.009, el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la Prórroga Legal del inmueble objeto de este proceso, siendo de dos (2) años, contados desde el quince (15) de Enero de 2.009 al quince (15) de Febrero de 2.011. No obstante, posterior al Trece (13) de Marzo de 2.009, el referido Contrato de Arrendamiento, quedó disuelto por mutuo consentimiento, mutuus dissensus, conforme a lo previsto en el Artículo 1.159 del Código Civil, por tal motivo, se adelantó el término extintivo del mismo. El referido mutuus dissensus del Contrato de Arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda, se debió a que los Ciudadanos AMANDA RUEDA TARAZONA, MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, ya identificados, dieron en arrendamiento verbal, bajo la modalidad de tiempo indeterminado, el inmueble objeto del presente proceso, a la Sociedad Mercantil “DETALLES GODSY C.A.”, empresa domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007, bajo el N° 66, Tomo 13-A. Por lo antes expuesto, manifestó que no se entiende que en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.011, se demande el cumplimiento por vencimiento de la Prórroga Legal de un Contrato de Arrendamiento que está extinto, por haberse disuelto por mutuo consentimiento, y más aun, cuando la parte demandante dió el inmueble objeto del presente proceso, en arrendamiento a una Sociedad Mercantil, con razón social, “DETALLES GODSY C.A.”, que es una persona jurídica, con plena capacidad jurídica. Asimismo, la Sociedad Mercantil “DETALLES GODSY C.A.”, ya identificada, paga el precio arrendaticio en los términos convenidos por ambas partes, por la suma de Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.460,oo) , más la suma de Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 175,20), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para un total de Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.635,20), según consta en facturas emitidas por la parte demandante Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, anexó facturas originales marcadas con el número “1”, las cuales rielan a los folios 65 al 74, entre ellas la factura N° 000134 de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.011, en la que se paga por mensualidades adelantadas el cánon de Febrero de 2.011, que va desde el Quince (15) de Febrero de 2.011 al Quince (15) de Marzo de 2.011. (Folios 52 al 54). Asimismo expuso, que la parte accionante dió en arrendamiento verbal, bajo la modalidad de tiempo indeterminado, el inmueble objeto de la presente acción, a la Sociedad Mercantil “DETALLES GODSY C.A.”, pero se rehusó ha recibir de dicha empresa, el cánon de arrendamiento del mes de Marzo de 2.011, hecho que obligó a la Sociedad Mercantil “DETALLES GODSY C.A.”, a recurrir con fundamento a lo establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para intentar una solicitud de pago por consignación de cánon de arrendamiento a favor de la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, realizando los pagos hasta la presente fecha, quedando demostrado que la arrendataria del inmueble es la Sociedad Mercantil “DETALLES GODSY C.A.”, y no la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada. Por lo anteriormente expuesto, señalo que los Ciudadanos: AMANDA RUEDA TARAZONA, MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, ya identificados, sólo podrían reclamar a la Sociedad Mercantil “DETALLES GODSY C.A.”, el desalojo del inmueble en los términos previstos en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentó lo anteriormente esbozado en la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, Sentencia N° 252 de fecha Treinta (30) de Abril de 2.008. Expediente N° AA20-C-2007-000354, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 56 al 62). Concluyó, que la demandada no es la arrendataria del inmueble objeto del presente proceso; solicitó a este Tribunal declare con lugar la presente defensa de fondo por falta de cualidad. (Folio 63).
En fecha Nueve (09) de Enero de 2.012, la co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación de cuestión previa donde expuso: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestión previa presentada por la parte demandada, ya que todos lo co-propietarios del inmueble le confirieron a la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, la facultad de conferir poder a Abogado, por lo cual la referida cuestión previa debe ser declarada sin lugar; en relación a la contestación de la demanda, solicitó se declare su extemporaneidad, puesto que el auto de admisión de fecha 30/05/2.011 señala que la contestación a la demanda se realice al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, es decir el 09/01/2.012, por lo tanto la contestación no puede surtir efectos legales; rechazó y contradijo la falta de cualidad de la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada, para sostener el presente juicio como demandada, tal como consta en los folios 8 y 9 del presente expediente, puesto que dicha Ciudadana mantuvo relación arrendaticia durante más de seis (6) años con los demandantes y se le dió una prórroga legal de dos (2) años, siendo el caso que la relación arrendaticia se mantuvo con la demandada en autos quien es la arrendataria del inmueble; no existe prueba alguna de que se haya convenido un contrato verbal entre la parte demandante y la demandada, puesto que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 52, permite que cualquier persona pueda pagar el cánon de arrendamiento en nombre del arrendatario para ponerlo en solvencia; el hecho de que en los recibos de pago aparezcan a nombre de la empresa DETALLES GODSY, no implica que ella asuma la cualidad de arrendataria. (Folios 75 al 78).
En fecha Once (11) de Enero de 2.012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contradicción en respuesta del escrito presentado por la parte actora de fecha 09/01/2.012. (Folios 79 al 84).
En fecha Once (11) de Enero de 2.012, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y setenta y cuatro (74) folios en anexos, donde exponen:
PRIMERO: el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que le favorezca, aunque no sea un medio probatorio de acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por el Máximo Tribunal de la República; SEGUNDO: el mérito favorable del escrito libelar con lo cual se prueba que la demanda que dió origen a este juicio, fué interpuesta por la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, plenamente identificada, actuando en nombre propio como co-demandante y como apoderada especial de los co-demandantes Ciudadanos: MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, ya identificados, lo que hace que la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, carezca de legitimidad para representar a los demás co-demandantes, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en el juicio por no ser Abogada; TERCERO: CONFESIÓN JUDICIAL: contenida en el libelo de la demanda y en el escrito presentado por la parte actora en fecha Nueve (09) de Enero de 2.012, en la que expresamente se reconoce a la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, como representante judicial de los co-demandantes MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, ya identificados, pidió que esta prueba sea valorada con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1.401 del Código Civil; CUARTO: PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Tribunal que requiera la siguiente información: 1) al Colegio de Abogados del Estado Táchira, si entre los Abogados que se encuentran inscritos en esa Corporación, figura como abogada la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada. 2) al Instituto de Previsión Social de Abogado para que informe si entre los Abogados que se encuentran inscritos en ese Instituto, figura como abogada la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, plenamente identificada; QUINTO: para demostrar que los Ciudadanos: AMANDA RUEDA TARAZONA, MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, ya identificados, dieron en arrendamiento el inmueble objeto del presente proceso a la Sociedad Mercantil “DETALLES GODSY C.A.”, empresa domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007, bajo el N° 66, Tomo 13-A, invocaron el mérito favorable de las facturas la cuales fueron anexadas al escrito de contestación a la demanda marcadas con el número “1”, debidamente firmadas por la co-demandante a favor de la Sociedad Mercantil “DETALLES GODSY C.A.” por concepto de cánon de arrendamiento; SEXTO: para demostrar que la Sociedad Mercantil “DETALLES GODSY C.A.” es una persona jurídica, promovieron la copia fotostática del Acta Constitutiva marcada con el número “1” la cual riela a los folios 93 al 99; SEPTIMO: para demostrar que la Sociedad Mercantil “DETALLES GODSY C.A.” posee el Registro de Información Fiscal N° J-29462454-5 y que su domicilio procesal es el local comercial objeto del presente proceso, consignó copia fotostática del Registro de Información Fiscal marcada con el número “2”, riela al folio 100; OCTAVO: INSPECCIÓN JUDICIAL: con el objeto de probar que el local comercial ubicado en la Calle 11, Carrera 21, N° 21-8, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo ocupa la Sociedad Mercantil “DETALLES GODSY C.A.” en su condición de Arrendataria, solicitó al Tribunal que se traslade y constituya en la dirección antes indicada a los fines de realizar la Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.428 del Código Civil; NOVENO: con el objeto de probar que la Sociedad Mercantil “DETALLES GODSY C.A.”, en su condición de Arrendataria, es quien ha realizado hasta la presente fecha los pagos de cánon de arrendamiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia fotostática del expediente de pago por consignación N° 889 que consta por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira marcada con el número “3”, riela a los folios 101 al 166; DECIMO: PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 de Código de Procedimiento Civil solicitó a este Tribunal requiera del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la siguiente información: 1) si la Sociedad Mercantil “DETALLES GODSY C.A.”, ya identificada, recurrió ante su autoridad con fundamento en lo establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para intentar una solicitud de pago por consignación de cánon de arrendamiento a favor de la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada. 2) si la solicitud de pago por consignación de cánon de arrendamiento antes referida, cursa por ante ese Juzgado bajo el número de expediente N° 889. (Folios 85 al 166).
En fecha Diez (10) de Enero de 2.012, la co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de ratificación y ampliación de la contestación a la demanda. (Folios 167 al 177).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.012, se acordó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandada; respecto a la prueba de informes promovida en el literal cuarto del escrito se libró oficio al Colegio de Abogados del Estado Táchira a los fines de que a los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la entrega del oficio, informen a este Juzgado si ante ese Instituto, figura como Abogada en ejercicio la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada; se libró oficio al Instituto de Previsión Social del Abogado a fin de que dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos la entrega del oficio informen a este Juzgado si entre los Abogados que se encuentran inscritos ante ese Instituto, figura la abogada en ejercicio AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada; se libró oficio al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines que informen dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la entrega del oficio si la Sociedad Mercantil DETALLES GODSY C.A., recurrió ante su autoridad para intentar una consignación de pago por consignación de cánon de arrendamiento; se fijó para el día 19/01/2.012 o en su defecto para el día siguiente el traslado y constitución del Tribunal a los fines de llevar a cabo la inspección judicial solicitada. (Folios 178 al 182).
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.012, la co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios útiles y 131 folios en anexos, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: DOCUMENTALES: seis (6) documentos originales de los Contratos de Arrendamiento suscritos por vía de autenticación entre la propietaria y co-demandante AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, y la Arrendataria Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDAZ, ya identificada, riela a los folios 192 al 210, a los fines de probar: que la propietaria y co-demandante cedió en calidad de arrendamiento a la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDAZ, ya identificada, un local comercial ubicado en la Cale 11, Carrera 21, N° 21-8. Que el uso del inmueble fué establecido para comercio tal como lo señala la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento. Que la arrendataria se obligó a no ceder, ni traspasar ni total ni parcialmente el inmueble dado en arrendamiento, tal como lo señala la cláusula novena. Que la relación arrendaticia siempre fué convenida entre la co-propietaria AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada y la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada. Que en ningún momento la co-propietaria quiso contratar con el fondo de comercio Distribuidora GODSY ni tampoco con la Empresa “DETALLES GODSY C.A.”. Que la relación arrendaticia se mantuvo por más de seis (6) años con MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ en razón de lo cual le correspondía una prórroga legal de dos (2) años contados a partir del vencimiento del último de los contratos. Que conforme a los contratos de arrendamientos sucesivos suscritos por la Arrendataria demandada MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, identificada plenamente, si tiene cualidad para sostener el presente juicio en carácter de demandada, por ser la única persona que suscribió durante la relación arrendaticia los contratos de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la presente demanda y por tanto asumió todas las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia; promovió el mérito y valor probatorio de la notificación legal de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y de la fecha de inicio y culminación de la prórroga legal del Contrato de Arrendamiento, realizada mediante documento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha Trece (13) de Marzo de 2.009, inserto bajo el N° 24, Tomo 40, a los fines de probar que la Arrendataria demandada MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada, fue debidamente notificada de la prórroga legal y del tiempo que le fue concedido para la entrega del inmueble, riela a los folios 213 y 214. (Folios 183 al 186).
SEGUNDO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS: de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó ante este Tribunal se acuerde la exhibición de los recibos o facturas de pago de cánones de arrendamiento originales expedidos por la co-propietaria arrendadora, Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, a la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada, desde el día Dieciséis (16) de Marzo de 2.006 hasta el día Diecisiete (17) de Febrero de 2.011, las cuales consignó en copias al carbón, riela a los folios 241 al 323. Señaló que las copias consignadas demuestran que durante el año 2.006, el cánon de arrendamiento era pagado por la arrendadora MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada, y en los recibos expedidos a un Fondo de Comercio de su propiedad denominado DISTRIBUIDORA GODSY, el cual, al carecer de personalidad jurídica, fué sustituido por una sociedad mercantil denominada DETALLES GODSY C.A., a partir del mes de Octubre de 2.007, una vez constituida dicha empresa, la arrendataria comenzó a solicitar que los recibos le fueran realizados a nombre de la mencionada empresa. Señaló que con estas documentales se desvirtúa totalmente el alegato de que estando en curso la prórroga legal, se convino un nuevo contrato de arrendamiento con la empresa DETALLES GODSY C.A. (Folios 186 al 188).
TERCERO: Instrumento Poder que le fué conferido a la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, por sus hermanos y co-propietarios MARIA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Febrero de 2.008, anotado bajo el N° 48, Tomo 48 y por lo que respecta a los Ciudadanos YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA TARAZONA DE ALVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 35, Tomo 28, de fecha 25 de Febrero de 2.008, todos ellos en su carácter de co-propietarios del local objeto del presente juicio, riela a los folios 330 al 333. (Folio 188).
CUARTO: Instrumento Poder que fué conferido por la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, a las Abogadas: SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, JANNETTE OMAÑA CONTRERAS y MIREYDA RAMIREZ PEÑALVER, ya identificadas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2.011, anotado bajo el N° 46, Tomo 139. Instrumento Poder que acredita a la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, el carácter de apoderada de sus hermanos y co-propietarios Ciudadanos: MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, ya identificados, riela a los folios 14 al 17. (Folios 188 y 189).
QUINTO: Documento constitutivo y estatutario de la Sociedad Mercantil DETALLES GODSY C.A., registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 66, Tomo 13-A, de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007, donde se observa que la demandada en autos, es la propietaria de dicho establecimiento mercantil, como socia mayoritaria, junto a su cónyuge e hijos, riela a los folios 93 al 99, con este documento la parte demandante pretende demostrar que la parte demandada realizó la actividad comercial, primero, por intermedio de una firma personal y seguidamente por la mencionada compañía mercantil. La parte demandada en su carácter de arrendataria facilitaba el local para ejercer la actividad comercial, pero sin ceder total o parcialmente el contrato pues estaba claro que no podía ceder, traspasar o subarrendar el local. (Folios 189 y 190).
SEXTO: Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la Firma Personal DISTRIBUIDORA GODSY, la cual será consignada en el transcurso del lapso probatorio, con la cual se demuestra la existencia de dicha Firma Personal. (Folio 190).
SEPTIMO: Mérito y valor probatorio favorable de los escritos de contestación de demanda consignados por el apoderado judicial de la demandada de autos en los expedientes Nros. 7404 y 7405, el cual riela a los folios 223 al 234, en curso ante el Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los cuales la parte demandante es idéntica a la que se presenta como demandante en el presente juicio, difiriendo en la persona del demandado, pero en tales expedientes, el apoderado de la parte demandada es el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ya identificado, en dichos expedientes el mencionado apoderado consignó escrito para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas y de fondo, en la cual se podrá constatar la maniobra jurídica de la parte demandada para tratar de enervar la acción de cumplimiento de contrato, que persigue hacer ver que la arrendataria es una persona jurídica y no la demandada de autos, forzando una falta de cualidad para sostener el juicio. Se reservó el derecho de consignar las copias certificadas en el curso del lapso probatorio. (Folio 190 y 191).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.012, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas de misma fecha, promovidas por la parte demandante; respecto a la prueba de exhibición promovida en el numeral segundo del escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se acordó intimar a la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada, para que al primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos su última intimación, exhiba ante este Tribunal los recibos originales y las facturas de pago de cánones de arrendamiento desde el día Dieciséis (16) de Marzo de 2.006, hasta el Diecisiete (17) de Febrero de 2.011, expedidos por la co-propietaria arrendadora Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada. (Folios 324 y 325).
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito referente a la ilegitimidad procesal. (Folios 326 al 328).
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.012, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó para que sea valorado el Instrumento Poder que le fué conferido a la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, por los Ciudadanos: MARIA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Febrero de 2.008, anotado bajo el N° 48, Tomo 48, y por lo que respecta a los Ciudadanos YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA TARAZONA DE ALVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 35, Tomo 28, de fecha 25 de Febrero de 2.008. (Folios 329 al 333).
Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.012. (Folios 334 al 336).
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.012, el Ciudadano Alguacil manifestó que en horas de la tarde hizo entrega de los oficios Nros. 3180-027 y 3180-029 librados para lo Ciudadanos: Presidente del Colegio de Abogados de Estado Táchira y Jueza Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes, respectivamente, asimismo, envió por la empresa MRW el oficio N° 3180-028 librado para el Ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado con sede en la ciudad de Caracas. (Folio 337).
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.012, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora donde expuso: consignó a los fines de su valoración dos (2) copias certificadas de los escritos de contestación de demanda, interpuesto por el apoderado de la hoy demandada en autos, para demostrar que interpuso idéntica defensa, a los efectos de desvirtuar la naturaleza de la prórroga legal del Contrato, quedando demostrada la inexistencia de falta de cualidad de la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada, para sostener el juicio como demandada. (Folios 338 al 364).
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.012, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó copia fotostática certificada a los fines de su valoración, del Documento Constitutivo de la Firma Personal DISTRIBUIDORA GODSY, a los efectos de demostrar que durante la relación arrendaticia, la demandada exigió los recibos de pago primero a nombre de la firma personal y posteriormente a nombre de la empresa DETALLES GODOY C.A., señaló que no se ha probado que a partir de Marzo de 2.009 se haya convenido un “mutuo dissensus” y no existe en autos, prueba material alguna, la existencia de un nuevo contrato entre las partes; consignó copia del escrito de contestación de demanda en el expediente 7405 que cursó en el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a los fines de demostrar una estrategia judicial. (Folios 365 al 379).
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del Documento Constitutivo de la Empresa DETALLES GODSY C.A., registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 66, Tomo 13-A-2007 RM I, de fecha 04/06/2007. (Folios 380 al 390).
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.012, diligenció la apoderada judicial de la parte actora donde expuso: solicitó a este Tribunal se conceda un término o lapso extraordinario para que el Alguacil logre intimar a la demandada en autos, a los fines de cumplir con la prueba de exhibición de documento, y probar que durante toda la relación arrendaticia, la parte demandada pago primero a través de una firma personal y luego, por medio de una empresa, pero siempre el contrato lo suscribió de forma personal, sin prejuicio del valor probatorio que deviene de las copias al carbón de las facturas consignadas a los efectos de la exhibición y que no fueron desconocidos. (Folio 391).
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.012, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó copia fotostática de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 7404, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.011, a los fines que este Tribunal tenga conocimiento de la falsedad de los alegatos de la parte actora. (Folios 392 al 401).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.012, el Ciudadano Alguacil manifestó que le fué imposible localizar a la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada. (Folio 402).
Oficio N° 3190-065 emanado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en respuesta al Oficio N° 3180-029. (Folio 403).
En fecha Veintidós (22) de febrero de 2.012 diligenció la apoderada judicial de la parte demandada donde expuso: por cuanto el Colegio de Abogados del Estado Táchira y el Instituto de Previsión Social del Abogado no han dado respuesta a los oficios librados por este Tribunal, solicitó se libren nuevos oficios ratificando el contenido de los anteriores. (Folio 404).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.012, este Tribunal acordó practicar el cómputo de los lapsos procesales. (Folio 405).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.012, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó una prórroga del lapso probatorio de diez (10) días de despacho contados a partir del presente auto, vencido el lapso la causa continuará su curso legal. (Folio 406).
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizó constar que en horas de la tarde le fue firmada la boleta de intimación por parte de la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada. (Folios 407 y 408).
En fecha Seis (06) de Marzo de 2.012, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto de exhibición, no habiendo comparecido la demandada en autos, se declaró desierto el acto. (Folio 409).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.012, diligenció la Abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, ya identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en este acto, consignó copia simple de Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2.011, a los fines de que sea tomada en consideración y aplicada en el presente litigio. (Folios 410 al 420)
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar, intentada por la Ciudadana: AMANDA RUEDA TARAZONA, ya identificada, de este domicilio, asistida por las apoderadas judiciales, Abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, ya identificadas, según Poder Especial, riela a los folios 14 al 17, donde alega: la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, identificada en autos, es co-propietaria, arrendadora y administradora en representación de sus hermanos, Ciudadanos: MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.636.465, V-5.688.000, V-2.891.513, V-3.999.768 y V-9.208.306, respectivamente, según instrumento poder que fué otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.008, autenticado bajo el N° 48, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 331 al 333, de un inmueble ubicado en Barrio Obrero, entre calles 11 y carrera 21, N° 21-8, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: con calle 11, mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); SUR: con propiedades que son o fueron de Julio Villamizar, mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Armando Angola, mide diez metros (10,00 mts); OESTE: con la carrera 21, mide diez metros (10,00 mts), de uso comercial que no se rige por la Ley de Propiedad Horizontal por tratarse de un todo cuyas dependencias fueron divididas en pequeñas áreas de uso comercial, a los cuales les fué asignado un número para su identificación; en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.008, la parte demandante cedió en arrendamiento a la Ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, ya identificada, un (1) local con un área de 32 metros cuadrados, conformado con un salón de exhibición, un baño con piso y paredes cubiertos de cerámica, luz eléctrica de 110 vatios, dos (02) lámparas de 2X40 vatios, una brekera de 4 tacos, puerta metálica con cerradura, instalaciones de aguas blancas y negras, piso de vinil y techo de teja mediante contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 19, Tomo 153. En fecha Trece (13) de Marzo de 2.009, le fué notificada judicialmente a la arrendataria, anteriormente mencionada, el deseo de la parte demandante como el de sus hermanos de no renovar el Contrato de Arrendamiento, Dicha notificación fué practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira y en la cual le fué concedido a la arrendataria el lapso de dos (02) años, establecido en el Artículo 38 literal C y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que hiciera entrega del inmueble libre de cosas y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, empezando a correr dicha prórroga legal el día Quince (15) de Enero de 2.009, riela a los folios 06 al 07. Fundamentó la presente demanda en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil, asimismo en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Contrato de Arrendamiento y la Prórroga Legal.
Consta en autos que la parte demandada se dió por citada ante este Tribunal en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.011.
DE LA CUESTION PREVIA
Ahora bien, por cuanto la parte demandada opuso en su contestación a la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el Artículo 884 o del antes indicado código adjetivo, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, manifestando a su vez que la parte demandante en defensa de sus propios derechos opuso, en virtud de que la Ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, aun cuando actúa en nombre propio como co-demandante, también se presenta en este proceso como apoderada especial de los co-demandantes MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ÁLVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, ya identificados, aun cuando carece la legitimidad para representarlos por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
La falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, se puede ver en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, donde este dispone que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados por lo que el Artículo 3 de dicha Ley establece que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de Abogado salvo algunas excepciones.
En el caso sub-índice según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Abril del 2.011, considera este sentenciador que los argumentos formulados por los peticionantes no constituyen fundamentación suficiente para declarar con lugar la cuestión previa propuesta, ya que al folio15 del expediente, corre inserto poder especial expreso y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 del mes de Mayo del 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, donde se designa como apoderados de la parte demandante a las Ciudadanas; Susana de Jesús Carvajal Camperos, Jannette Esperanza Omaña Contreras y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, abogadas en ejercicio y así se decide.
Asimismo, no causaran costas por el resultado del la presente incidencia.
Una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• En lo referente a los numerales primero y segundo del escrito de pruebas, concretamente a los méritos de los autos de este expediente en todo aquello que le favorezca. Ahora bien, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
• Al tercer numeral ejusdem, sobre la confesión judicial, si bien es cierto que la Ciudadana: Amanda Rueda Tarazona, es representante judicial de los co-demandantes, antes identificados, también es cierto que la antes indicada co-demandante, nombro como representantes judiciales de la parte demandante a las abogadas en ejercicio Ciudadanas: Susana de Jesús Carvajal Camperos, Jannette Esperanza Omaña Contreras y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, según poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha veinte (20) del mes Mayo del año 2011, bajo el Nro. 48, Tomo 48 y por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 del mes de Febrero del 2008, bajo Nro. 35, Tomo 28. Por lo que no se le dá ningún valor, ya que no es un medio de prueba contemplados por nuestra legislación, según Jurisprudencia, anteriormente indicada.
• Al numeral cuarto, se envió oficio a lo indicado y por cuanto no se ha recibido respuesta, los mismos no se valoran.
• Facturas promovidas en el numeral quinto del escrito de pruebas, las mismas se valoran de conformidad, con el artículo Nro. 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• El Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Detalles Godsy C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cuatro de Junio de 2007, bajo el N° 66, Tomo 13-A, Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal las mismas se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección Judicial, se valora de conformidad con el artículo N° 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo Nro. 472 del Código de Procedimiento Civil.
• Del Expediente N° 889 de consignación de pagos, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el mismo se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil. Así como el numeral décimo, de la prueba de informes la misma se valora sjudem. Y artículo N° 433.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Contrato de Arrendamiento, entre la demandante y la demandada, a tiempo determinado, suscritos por vía de autenticación, de fechas 17 de Junio del 2003, bajo el 53, Tomo 78 de los Libros de Autenticación, 21 de Junio del 2004, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones; 15 de Junio del 2005, bajo el Nro. 50, Tomo 80, 22de Junio del 2006, bajo el N° 47, Tomo 122 de los Libros de Autenticación; 18 de Junio del 2007, bajo el 08, Tomo 133 de los Libros de Autenticación, todos de la Notaría Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se valoran de conformidad con el artículo Nro. 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Notificación de la parte Arrendadora a la Arrendataria de no renovar el contrato de arrendamiento, así como de la fecha de inicio de la prórroga legal, mediante documento autenticado, la cual se valora de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo Nro. 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Exhibición de documentos o facturas, expedidos por la parte demandante, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos Nros. 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Poder otorgados a la parte demandante y a las abogadas en ejercicio, anteriormente identificadas, se valoran de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En lo referente al quinto y sexto numeral del escrito de pruebas de la parte demandante, ya fueron valorados anteriormente, en el escrito de pruebas de la parte demanda.
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes , por un bien inmueble tipo local comercial, ubicado en la calle 11, carrera 21, N° 31-8 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Asimismo, la parte demandante ejerce la presenta acción fundamentada en el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre el bien inmueble antes indicado, por lo tanto, existiendo pruebas que demuestran que la referida aspiración de la parte demandante es procedente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se debe declarar con lugar la misma y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Ciudadana: AMANDA RUEDA TARAZONA, venezolana, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.649.688, civilmente hábil y de este domicilio, en contra de la Ciudadana: MARISOL CUBEROS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.236.636 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada, ya identificada a:
PRIMERO: Hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble objeto del presente litigio, consistente de un local comercial ubicado en la calle once (11) Nro. 21-8 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, con una área de treinta y dos metros cuadrados (32 Mts2.), conformado por un salón de exhibición, un baño con piso y paredes recubiertas de cerámica, con instalación de luz eléctrica de 110 vatios, dos lámparas de 2 por 40 vatios, una brequera de cuatro (4) tacos, con puerta metálica de doble hoja de 1,60 Mts. por 2,10 Mts. con cerradura, instalaciones de aguas blancas y servidas, piso de vinil techo de teja, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
SEGUNDO: La entrega de los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos (luz eléctrica).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Abril de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 98, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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