REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER ALVIAREZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V-15.857.891, domiciliado en llanitos, vía Cordero.
PARTE DEMANDADA: MARIELA DEL VALLE PEÑALOZA ROPERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.475.609.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.032.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. CONVERTIDO EN JUICIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: Nº 6673.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Para su resolución Judicial es recibido, proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSE JAVIER ALVIAREZ MOLINA, contra la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEÑALOZA ROPERO, por el que pretende el pago de la suma del capital e intereses causados por la obligación contenida en una letra de cambio que opone a la demandada.
Señala la accionante que es beneficiaria y tenedora legitima de una letra de cambio que se indica así: signada con el número 1-1, librada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 15 de julio de 2.009, para ser pagada el 15 de agosto de ese mismo año, con la denominación, sírvase pagar por esta única de cambio a la orden de JOSE JAVIER ALVIAREZ MOLINA la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,oo), con valor entendido, que cargará en cuenta “sin aviso y sin protesto” al ciudadano MARIELA DEL VALLE PEÑALOZA ROPERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.475.609, hábil, domiciliada en el Hiranzo, parte baja final de la calle buenos aires, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Arguye que conforme a lo anterior se concluye que la mencionada obligación es líquida y exigible y que se encuentra aceptada y probada la obligación de la deudora.
Peticiona el pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.145.000,oo) por concepto de capital adeudado, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.250), más los intereses que sigan produciéndose, más la indexación respectiva. Estimando su demanda en la suma de Bs. 152.250,oo.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Al folio 11, consta auto de admisión de la demanda de fecha 12 de abril de 2.010, la cual se ordena tramitar por el procedimiento de intimación ordenándose la comparecencia del demandado a objeto de su comparecencia para pagar dentro del plazo de 10 días, más un (1) día que se concede como término de distancia, las cantidades demandadas. Ordenándose la intimación conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
INTIMACION DE LA DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, el intimante solicita se comisione al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello a objeto de la práctica de la citación de la demandante, lo cual es acordado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.010.
Así, riela a los folios 32 al 58, comisión civil Nro. 6631-2010, con fecha de entrada 03 de junio de 2010 del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en la que consta el cumplimiento de los requisitos del artículo 650 para la intimación de la demanda, los cuales son recibidos en este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2011.
Riela al folio 15 diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.010, por la que el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.032, que indica que consigna junto con la diligencia, poder conferido por la demandante y así mismo se da por intimada en la causa. Finalmente peticiona en el mismo escrito le sea exhibida la letra, instrumento de la acción.
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO:
Riela al folio 20, auto de fecha 27 de septiembre de 2.010, por el que el Tribunal acuerda fijar el primer día de despacho siguiente a las 10:00 A.M., a objeto de exhibir a la demandada la letra de cambio objeto del litigio. Así en la fecha y oportunidad indicada fue exhibida a la intimada, la letra de cambio identificada 171, emitida en fecha 15-07-2009, por la cantidad de Bs. 145.000,oo, a la orden de José Javier Alviarez Molina.
Al folio 22, consta diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por el apoderado de la accionada, quien indica que se opone al decreto intimatorio.
Riela a los folios 23 al 26, escrito de fecha 05 de octubre de 2.010, por el que el representante de la accionada procede a dar contestación a la demanda de autos, la cual se sintetiza de seguidas así:
.- Señala que invoca la buena pro y principios que se contemplan en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
.- Indica que rechaza y contradice que entre el demandante y su persona exista relación comercial y/o obligación alguna, que traiga como consecuencia la tenencia de cualquier instrumento cambiario señalando que por ello, jamás le ha emitido o firmado al demandante letra de cambio alguna y de igual manera, niega, rechaza y contradice que el accionante sea beneficiario de una letra de cambio por él firmada. Por lo que desconoce la letra de cambio, ya que no es suya la firma que aparece como aceptante de la letra.
Así mismo rechaza y contradice de manera especifica: que el demandante sea beneficiario de la letra; que como demandado haya librado letra de cambio alguna el 15 de julio de 2009 para ser pagada el 15 de agosto de 2.009; que haya librado letra de cambio por la suma de Bs. 145.000,oo; que sea aceptante de la letra de cambio; que es deudora aceptante de la letra de cambio; que deba deuda alguna liquida y exigible al demandante; que haya contraído deuda alguna con el deudor; que deba cantidad de interés legal alguno y que deba por ese concepto la suma de Bs. 7.250,oo y rechaza y contradice la estimación de la demanda.
PROPOSICION DE RECONVENCION:
Señala que el actor interpone una demanda temeraria y fraudulenta y con la intención de causarle daño en su persona, en su patrimonio y en su psique , ello evidenciado incluso de que el número de cédula de identidad que aparece en la letra de cambio no coincide con la del demandado, por lo que el demandante no es beneficiario de la letra. Y que con ese proceder se están causando daños materiales emergentes, toda vez que tiene que costear el juicio en las costas, lo cual representa un 30% del valor de la demanda, los cuales tendría que pagar a sus abogados.
.- Que lo anterior es un daño presente y actual, porque es dinero que debe pagar el demandante y que además se produce un lucro cesante porque al cancelar honorarios, se perjudica su patrimonio, toda vez que deja de percibir los frutos que son los intereses que en cualquier banco del país generaría ese dinero.
.- Señala que con la demanda se le está causando un daño moral que altera sus derechos humanos y su psique, estando pendiente recuperar su dinero que serían las costas procesales.
.- Indica que al daño moral se le debe acumular el hecho propio que causó la exteriorización al público de la demanda, ya que con la temeraria demanda y sus dos publicaciones en la prensa escrita, para lograr su citación, se le puso al escarnio público.
.- Arguye que una vez en la acción principal quede demostrado que la letra es falsa, quedarán demostrados los hechos de la reconvención que por daños y perjuicios es incoada. Reconvención que propone conforme a los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil.
.- Peticiona por su reconvención, la suma de Bs.143.500,oo por concepto de lucro emergente o daño actual; los intereses que se dejarán de percibir por el desembolso de los honorarios cancelados en la suma de Bs. 43.500,oo, más los daños morales que estima en la suma de Bs. 100.000,oo
Estima su reconvención en la suma de Bs. 143.500,oo Bolívares.
ADMISION DE LA RECONVENCION:
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.010, se da admisión a la reconvención formulada.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.010, el representante de la accionada solicita se deje constancia que la actora no promovió el cotejo de la firma dentro de los 08 días hábiles a contar después del lapso dado para la contestación de la reconvención, ya que en el escrito de contestación de demanda fue desconocida la firma de la letra de cambio, fundamento de la acción.
Riela al folio 31, auto de fecha 09 de diciembre de 2.010 por el que a petición de la accionada se dejo constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 20-09-2010 al 24 de noviembre de 2010.
ACTIVIDAD PROBATORIA:
La demandante reconvenida consignó con su libelo de demanda:
.- Letra de cambio signada con el número 1-1, librada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 15 de julio de 2.009, para ser pagada el 15 de agosto de ese mismo año, con la denominación, sírvase pagar por esta única de cambio a la orden de JOSE JAVIER ALVIAREZ MOLINA la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,oo), con valor entendido, que cargará en cuenta “sin aviso y sin protesto” al ciudadano MARIELA DEL VALLE PEÑALOZA ROPERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.475.609, hábil, domiciliada en el Hiranzo, parte baja final de la calle buenos aires, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
No se evidencia de autos la presentación de pruebas de la parte demandada reconviniente.
ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2.010, fue acordada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, la demandante solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demanda y se deje sin efecto la medida de embargo, lo cual se acordó mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 27 de abril de 2010, que riela al folio 07 del cuaderno de medidas es recibido oficio Nro. 0177 del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en la que se indica que fue asentada la nota de prohibición de enajenar y gravar.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total dentro del ámbito del Derecho, pasa quien juzga a señalar, que las partes plantean la litis de la siguiente manera.
DE LA PRETENSION DE LA ACTORA:
La accionante peticiona el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación de la obligación contenida en el instrumento cambiario que acompaña como fundamento de su demanda, la cual opone a la accionada.
DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEFENSA:
La representación de la acciónate, en primer término, realiza oposición al decreto intimatorio, razón por la cual se deja el mismo sin efecto, entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación de demanda, la cual efectivamente realiza. En tal contestación la representación de la accionada desconoce como suya la firma estampada en la demandada. Y a su vez reconviene por daños y perjuicios materiales y morales.
Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación reclamada, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Normativamente la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación en los siguientes términos:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así las cosas, se tiene que deberá el demandante cumplir con las obligaciones impuestas en el texto procesal, esto es, probar la existencia de la obligación y el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte. Por tanto, en el caso sub judice tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor, esto es el haber pagado o que se encontraba liberado o excepcionado de la cancelación.
RESOLUCION DE LA RECONVENCION:
La disposición normativa del artículo 1.185 del Código Civil señala las pautas de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual o por el hecho ilícito en los siguientes términos:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, la cual se configura y procede cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Igualmente ha establecido la doctrina la concurrencia de tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. Así las cosas puede indicarse que se actúa con culpa al causar un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. El daño viene caracterizado, para que proceda la reparación civil, por el hecho de que en su existencia ese daño debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo tocante al aspecto relativo la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.
En el caso que nos ocupa la reconvención es propuesta para lograr que el demandado reconviniente sea indemnizado por los daños y perjuicios materiales y morales que a su decir le generó la demanda de cobro de bolívares fundada en una letra de cambio, ello porque, -indica-, la demanda es temeraria y fraudulenta con intención de causarle daño, ello evidenciado incluso de que el número de cédula de identidad que aparece en la letra de cambio no coincide con la del demandado, por lo que el demandante no es beneficiario de la letra. Y que con ese proceder se están causando daños materiales emergentes, toda vez que tiene que costear el juicio en las costas, lo cual representa un 30% del valor de la demanda, los cuales tendría que pagar a sus abogados y que lo anterior es un daño presente y actual, porque es dinero que debe pagar el demandante y que además se produce un lucro cesante porque al cancelar honorarios, se perjudica su patrimonio, toda vez que deja de percibir los frutos que son los intereses que en cualquier banco del país generaría ese dinero. Aunado a que con la demanda se le está causando un daño moral que altera sus derechos humanos y su psique y que una vez en la acción principal quede demostrado que la letra es falsa, quedarán demostrados los hechos de la reconvención que por daños y perjuicios es incoada. Reconvención que propone conforme a los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil.
En primer término debe señalar éste operador de justicia que el demandado reconviniente ha debido demostrar sus alegaciones, en el sentido de traer a los autos probanzas de que la demanda incoada realmente lesiona su patrimonio, sus derechos humanos y su psique, circunstancia de la que no hay constancia en autos. Esto porque es criterio doctrinario y jurisprudencial el que, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia del hecho del demandante reconvenido, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente. En el caso bajo estudio tal circunstancia, es decir, la causa que generó el presunto daño moral al demandado Reconviniente no fue probada, dado que no se aportó ninguna prueba a esta acción de Reconvención.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).
En igual sentido, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González la Sala dejó sentado que:
“…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.
En este orden de ideas quien decide considera que en el caso de autos no cabe la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículos 1.185 del Código Civil, de lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la mutua pretensión en esa forma planteada. Así se decide.
DECISION DE LA CAUSA PRINCIPAL
En cuanto al fondo de la controversia se tiene que quedo establecido que el quid del asunto viene referido al cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación instaura el demandante reconvenido, con fundamento a ser tenedor legitimo de una cambial, opuesta con el libelo de demanda a la demandada reconviniente.
Ahora bien, de autos se infiere que realizada tempestivamente la oposición al decreto intimatorio, en la posterior oportunidad de contestación de demanda, la demandada reconviniente procedió a desconocer el documento privado (letra de cambio) que le fue opuesto, con lo que se tiene que en el presente caso estamos en presencia del desconocimiento del contenido y firma de una letra de cambio, el cual fue realizado en la oportunidad de ley, conforme al contenido normativo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”
En el mismo orden de ideas preceptúa el articulo 445 lo siguiente:
” Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276 del Código de Procedimiento civil”
Así las cosas, se tiene que es el cotejo el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que corresponde al actor como parte que produjo el documento y debe realizarse dentro del término probatorio de esta incidencia que es de 8 días y el cual puede extenderse hasta 15 días más.
El tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera, expreso que:
“Una vez negada la firma (Art. 445 del C.P.C., toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad y el art. 449 C.P.C., sin hacer distinción sobre la oportunidad en que se haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el termino probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del proceso principal, donde por cierto deben resolverse todos los desconocimientos que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en 2 oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los tribunales.- No indica el Código de procedimiento civil cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad.- Si se desconoce en la contestación, en virtud del articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba.-
Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara al día siguiente del acto del desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”
(Contradicción y Control de la prueba legal y libre, tomo II, Pág. 280)
En el caso objeto de la presente resolución judicial, se tiene que no consta actuación alguna de la accionante reconvenida, a posteriori del desconocimiento efectuado por la demandada reconviniente, esto es, no logró demostrar la autenticidad de la letra de cambio, fundamento de la acción, más aún, ni siquiera la solicitó oportunamente, con lo que se tiene que la letra de cambio fundamento de la presente acción debe tenerse como no emanada de la persona que negó haberla firmado y en consecuencia la presente demanda se concluye debe ser declarada sin lugar y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación es propuesta por el ciudadano JOSE JAVIER ALVIAREZ MOLINA, contra la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEÑALOZA ROPERO, ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada TALLER DE SERVICIOS MECÁNICOS TASERMECA C.A. contra la demandada reconviniente MARIELA DEL VALLE PEÑALOZA ROPERO, contra el demandante reconvenido JOSE JAVIER ALVIAREZ MOLINA, ya identificadas.
CUARTO: Se condena en costas de la reconvención a la demandada reconviniente de conformidad con los artículos 274 y 275 ibidem.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape Exp. Nº 6673.
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