REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 153º
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.570.455, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira; en nombre y representación de los ciudadanos ZEIDI CARMENZA QUIROGA GAMBOA, CLAUDIA JOHANNA QUIROGA GAMBOA y JORGE GERARDO QUIROGA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.326.713; No.V-9.133.541 y No.V-9.132.562, en su condición de Arrendadores.
ASISTENTE:ADIB BEIRUTI BRACHO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.152.061, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEMANDADO:RIGOBERTO GARCIA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.070.708, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en su condición de Arrendatario.
ASISTENTE:JOSE CLODOMIRO DUARTE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.90.954, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2877-12
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, en fecha 24 de febrero de 2.012, por el cual la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA, en nombre y representación de los ciudadanos ZEIDI CARMENZA QUIROGA GAMBOA, CLAUDIA JOHANNA QUIROGA GAMBOA y JORGE GERARDO QUIROGA GAMBOA; demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano RIGOBERTO GARCIA VALERA, ya todos supra identificados.
Expone la Parte Accionante, que mediante contrato verbal, dio en Arrendamiento al ciudadano RIGOBERTO GARCIA VALERA, un Local Comercial, ubicado en la calle 8, con carrera 9 esquina, No.8-6, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio del Táchira, desde el 10 de mayo de 2.008, hasta el 05 de enero de 2.012, con un canon de arrendamiento mensual, de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes; asimismo indica, que el identificado Arrendatario, adeuda sobre referido inmueble, el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, con lo cual no ha cumplido su compromiso de pago, por lo que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 33, 34 literal a), 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los Artículos 1.167 y 1.615 del Código Civil.
Especifica su petitorio, estimó la demanda, en la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo); del mismo modo, solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda; lo cual fue declarado Improcedente, mediante auto motivado de fecha 05 de marzo de 2.012, que riela en el cuaderno de medidas. Anexó documentos escritos, en 23 folios útiles.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2.012 (fl.27-28) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2.012, el abogado Adib Beiruti Bracho, consigna los emolumentos para la respectiva compulsa; a lo expuesto, el Alguacil de este Tribunal, diligenció lo pertinente en fecha 05 de marzo de 2.012.
Inserto al folio 32, diligencia en que el Alguacil Titular de este Juzgado, da cuenta en forma motivada, que se entrevistó en fecha martes 13 de marzo de 2.012, con el ciudadano RIGOBERTO GARCIA VALERA, quien se negó a firmar la boleta de citación.
Auto por el cual este Despacho Judicial, acuerda en fecha 15 de marzo de 2.012, librar por Secretaría, la respectiva boleta de notificación.
Al folio 44, la Secretaria Titular de este Tribunal, hace constar que en fecha 16 de marzo de 2.012, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) entregó la boleta de notificación, dirigida al ciudadano RIGOBERTO GARCIA VALERA.
A los folios 45 al 48, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Parte Demandada, en fecha 26 de marzo de 2.012. Anexó documentos escritos, en 18 folios útiles. Por auto de fecha 27 de marzo de 2.012 (fl.67) fueron admitidas algunas de las promovidas, se inadmitieron otras en forma especificada, y se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos.
Auto de fecha 30 de marzo de 2.012, donde se declara desierto el acto para oír la testimonial del ciudadano Nelson Oscar Delgado, promovido por la Parte Demandada. (fl.68)
A los folios 69-70, Acta de fecha 30 de marzo de 2.012, contentiva de la declaración testimonial del ciudadano Libardo Méndez Florez; en la misma fecha, la identificada Parte Accionada, solicita al Tribunal, fijar nueva oportunidad para la declaración del mencionado testigo.
De fecha 30 de marzo de 2.012, diligencia de la Identificada Parte Demandante, debidamente asistida por abogado. En igual data, auto por el cual el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de la testimonial. (fl.73)
Inserta a los folios 74-75, acta contentiva de la declaración testimonial del ciudadano Nelson Oscar Delgado, de fecha 03 de abril de 2.012.
Escrito complementario de pruebas, presentado por la identificada Parte Demandada, en fecha 03 de abril de 2.012. Anexó documentos escritos en 05 folios útiles. Mediante auto de igual calenda, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
La Parte Demandante, no promovió pruebas, dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Este Juzgador, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, establecidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, y como Director del Proceso, con base a lo que dispone el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, entra de oficio, a analizar y pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo que efectúa en los siguientes términos:
El Artículo 166 del Código adjetivo civil, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en Juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su parte el Artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, enseña lo que sigue:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
Observa quien Juzga, que la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA, actúa en nombre y representación de los ciudadanos ZEIDI CARMENZA QUIROGA GAMBOA, CLAUDIA JOHANNA QUIROGA GAMBOA y JORGE GERARDO QUIROGA GAMBOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.570.455; No.V-5.326.713; No.V-9.133.451 y No.V-9.132.562, en su orden, conforme consta en el Poder General de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 2.010, inserto bajo el No.31, Tomo 300 de los Libros de Autenticaciones; y Poder Especial, autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 25 de noviembre de 2.011, inserto bajo el No.26, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones.
En el primer mandato indicado, se expone:
“Yo, ZEIDI CARMENZA QUIROGA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.713 y civilmente hábil; por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, en cuanto a derecho se requiere y necesario sea, a: CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-1.570.455, domiciliada en San Antonio Estado Táchira…”
En el segundo especificado poder se establece:
“Nosotros, CLAUDIA JOHANNA QUIROGA GAMBOA y JORGE GERARDO QUIROGA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión médicos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.133.451 y V-9.132.562, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, por orden consecutivos y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: que conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio, suficiente en cuanto a derecho se requiere y necesario a la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°V-1.570.455, domiciliada en San Antonio del Táchira…”
Del estudio detallado de los referidos instrumentos poder, debidamente autenticados, los que son valorados en conformidad con lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se constata con meridiana claridad, que la identificada ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA, no es abogada, y sin embargo se presenta en la causa que nos ocupa “…actuando en nombre y representación de los ciudadanos ZEIDI CARMENZA QUIROGA GAMBOA, CLAUDIA JOHANNA QUIROGA GAMBOA y JORGE GERARDO QUIROGA GAMBOA, venezolanos…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, Expediente No. 10-379, indicó:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De los parcialmente transcritos criterios Jurisprudenciales, citados a su vez, en la reciente Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2.011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No.2.011-000304; se constata, que para los tramites propios de la abogacía, realizados por persona que no cuente con el título de Abogado, incurre en manifiesta Falta de Representación, pues no cuenta con la Capacidad de Postulación, que es propia del profesional del derecho, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión; es así, que al no contar la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA, con la capacidad de postulación, para representar a los ciudadanos ZEIDI CARMENZA QUIROGA GAMBOA, CLAUDIA JOHANNA QUIROGA GAMBOA y JORGE GERARDO QUIROGA GAMBOA, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Inadmisible la Demanda Por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que resulta inoficioso, el entrar a valorar el restante material probatorio aportado en las actas procesales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA, en nombre y representación de los ciudadanos ZEIDI CARMENZA QUIROGA GAMBOA, CLAUDIA JOHANNA QUIROGA GAMBOA y JORGE GERARDO QUIROGA GAMBOA; asistida en Juicio, por el abogado en ejercicio Adib Beiruti Bracho; en contra del ciudadano RIGOBERTO GARCIA VALERA, asistido en Juicio, por el profesional del derecho José Clodomiro Duarte. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 13 días del mes de abril de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2877-12
PAGP/rmmr