REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:MARICELA YANETH PINEDA VILLAMIZAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.60.413.642, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.009.361, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2852-12
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 06 de febrero de 2.012, proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Municipio Bolívar del estado Táchira, mediante el cual la ciudadana MARICELA YANETH PINEDA VILLAMIZAR, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, ya supra identificados.
Por las motivaciones que expone la Accionante, solicita que el identificado Demandado aporte para su hijo, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, más el doble en la época de iniciación del año escolar, y en la época decembrina; así como también que este cubra en forma compartida, los gastos médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2.012 (fl.6-7) es admitida la solicitud, acordándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; así como la notificación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, y se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, para el emplazamiento del demandado. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 10 de febrero de 2.012, por la que el Alguacil Titular de este Juzgado, hace constar que en igual data, practicó la notificación de la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana MARICELA YANETH PINEDA VILLAMIZAR, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que debe aportar el ciudadano JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA; lo que estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, más el doble en la época de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y de navidad, respectivamente.
Debidamente citado en forma personal la Parte Demandada, ciudadano JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA; llegada la oportunidad contenida en el Artículo 516 de la LOPNA, para que tuviera lugar la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes actuantes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia el acto fue declarado desierto. No hubo Contestación a la Demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, con base a lo que enseña el Artículo 517 de la referida Ley especial, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; solo la identificada Parte Accionante, en su escrito libelar anexó material probatorio, lo que es valorado por este Juzgador en los términos siguientes:
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.413.642, República de Colombia, a nombre de la ciudadana MARICELA YANETH PINEDA VILLAMIZAR. Documento escrito, que al no estar apostillado, se valora con base a lo que dispone el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la Parte Solicitante.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.536, de fecha 08 de agosto de 2.005, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Documento escrito que este Administrador de Justicia, valora sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA y MARICELA YANETH PINEDA VILLAMIZAR, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del estudio de las actas procesales, se constata que el ciudadano JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, fue debidamente emplazado por el Alguacil del Tribunal comisionado (fl.16-17); no asistiendo el identificado Accionado, a la celebración del Acto Conciliatorio, tampoco dio Contestación a la Solicitud incoada en su contra, ni promovió medio de prueba alguno; aunado a que la pretensión de la Parte Actora Demandante, no es contraria a derecho, incluso está tutelada por nuestra Carta Constitucional, así como por la LOPNA.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, con claridad meridiana se comprueba que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
Que el Demandado haya sido debidamente emplazado.
Que no diere Contestación a la Demanda.
Que no probare nada que le favorezca.
Que la pretensión del Actor, no sea contraria a derecho.
Como corolario de lo anterior, cumplidas las exigencias de Ley, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado en actas, ciudadano JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, y Con Lugar la Demanda; en consecuencia, procede este Juzgado, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 Constitucionales respectivamente; demostrada la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario y el beneficiario de esta, así como la necesidad e interés del niño que la requiere; y no habiendo traído la Parte Accionada, medio de prueba capaz de desvirtuar o de enervar la pretensión de la Parte Actora Demandante; a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, debe aportar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Accionante MARICELA YANETH PINEDA VILLAMIZAR, en su escrito libelar; vale decir, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, lo que representa el 26% de un salario mínimo mensual, y como Cuota Extraordinaria, Fija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad, respectivamente. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requiera el beneficiario, estos serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.099.361, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARICELA YANETH PINEDA VILLAMIZAR, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora MARICELA YANETH PINEDA VILLAMIZAR, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se Fija una Cuota Extraordinaria, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de abril de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.2852-12
PAGP/rmmr
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