REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: JACKELINE DEL MAR CESPEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.779.243, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Santa Rosa de Lima, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:CAMPO ELIAS VALERO VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad No.E-84.390.196, domiciliado en el barrio José Félix Rivas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2894-12
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 20 de marzo de 2.012, por el cual la ciudadana JACKELINE DEL MAR CESPEDES CASTILLO, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano CAMPO ELIAS VALERO VARGAS.
Por las motivaciones que expone la Accionante, y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea Fijada la Obligación de Manutención. Realiza la estimación mensual, así como la cuota extra, para el mes de diciembre de cada año. Anexó 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 08, diligencia de fecha 26 de marzo de 2.012, en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación, debidamente firmada, por la Parte Accionada.
Inserta a los folios 10-11, acta de fecha 29 de marzo de 2.012, donde se hace constar que las partes actuantes, no llegaron a acuerdo alguno, siendo declarado desierto el acto.
Al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 09 de abril de 2.012, por la que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
No hubo contestación a la solicitud, y ninguna de las partes, promovió medios de prueba, dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana JACKELINE DEL MAR CESPEDES CASTILLO, quien actúa en nombre y en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su identificado niño, debe aportar el ciudadano CAMPO ELIAS VALERO VARGAS; obligación que estima en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extra, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) para gastos de navidad; de igual modo, se comprometa el Demandado, a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo amerite.
Formalmente citado como lo fue, el ciudadano CAMPO ELIAS VALERO VARGAS, conforme a lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA; si bien, ambas partes asistieron a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 ibidem, no hubo conciliación, pues la Parte Demandante, se limitó a ratificar el contenido del escrito de solicitud, mientras que el identificado Accionado, expuso que no ofrece como Obligación de Manutención, ninguna cantidad y “…solicito que se le haga la Prueba del ADN, y si sale positiva me hago responsable de todo…” A lo expuesto, la identificada Parte Accionante, manifestó estar de acuerdo.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que dispone el Artículo 517 de la citada Ley especial, ninguna de las partes, promovió medios de prueba dentro del lapso de Ley. Sin embargo la Parte Actora Demandante, junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos, que a continuación son valorados.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.779.243, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JACKELINE DEL MAR CESPEDES CASTILLO. Documento que este Jurisdicente, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la Parte Actora, en la presente causa. Así se decide.
Fotocopia simple, del Certificado de Nacimiento No.EV-25, número 04826215, de fecha 17 de octubre de 2.011, expedido por la representación del Centro Médico la Frontera, de la ciudad de San de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. El indicado documento escrito, es valorado por quien Juzga, sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; certificado que no contiene datos de identificación del padre del niño nacido, tampoco presenta nota adicional alguna; por lo que sirve para demostrar, la Filiación Legalmente establecida como madre, entre la ciudadana JACKELINE DEL MAR CESPEDES CASTILLO, ya identificada, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo enseña el Artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el Artículo 367 de la LOPNA, los cuales son:
a)La Filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una Autoridad Judicial.
b)La Filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Carga de la Prueba, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este orden de ideas, del estudio del material probatorio aportado por la Parte Accionante, ciudadana JACKELINE DEL MAR CESPEDES CASTILLO, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la Filiación como Padre, del ciudadano CAMPO ELIAS VALERO VARGAS, para con el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) que le permita a este administrador de Justicia, el poder Fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiere, así como la capacidad económica del obligado alimentario, tal como lo prevé el Artículo 369 de la LOPNA; por tanto, la identificada Parte Demandante, no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho; por ende, no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el Dador Alimentario y el Beneficiario de esta.
Con relación a lo manifestado por las identificadas partes actuantes, de que sea realizada la denominada prueba de ADN, para determinar si el identificado Demandado es o no, el padre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley); este Tribunal, es Incompetente para lo requerido, pues está facultado solo para conocer, en materia de Obligación de Manutención, más no del Procedimiento de Inquisición de Paternidad. Así se declara.
Es así, que por las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Declarar Sin Lugar, la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JACKELINE DEL MAR CESPEDES CASTILLO, en contra del ciudadano CAMPO ELIAS VALERO VARGAS. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Sin Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JACKELINE DEL MAR CESPEDES CASTILLO, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano CAMPO ELIAS VALERO VARGAS. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de abril de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2894-12
PAGP/rmmr
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