REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
DEMANDANTE: RAUL ARMANDO JAIME, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.277.749, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ENDOSATARIA
EN PROCURACIÓN:MARYLIN SAYONARA SANCHEZ GUERRERO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.145.280, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:ELADIA MARIA MENDOZA PARRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.60.402.896, domiciliada en El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE:2732-11
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 10 de agosto de 2.011, por el cual el ciudadano RAUL ARMANDO JAIME, asistido por la abogada Marylin Sayonara Sánchez Guerrero, demanda por Cobro de Bolívares (Vía Procedimiento de Intimación) a la ciudadana ELADIA MARIA MENDOZA PARRA, ya supra identificados; fundamentado en una (01) Letra Única de Cambio, anexa en original.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.011, es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el lapso de Ley, para pagar o para formular oposición. Se decretó la medida cautelar de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la Parte Demandada, se aperturó el respectivo cuaderno de medidas y se libró el despacho comisorio, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial.
Inserto al folio 10, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.011, suscrita por el Alguacil de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2.012, es recibido en el respectivo cuaderno de medidas, el despacho comisorio que fuere remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, quien lo devuelve a este Juzgado de Municipio, debido a la falta de impulso de parte.
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este operador de Justicia, comprueba que desde el día 22 de noviembre de 2.011, fecha en que el Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia mediante diligencia, que no fue posible practicar la intimación de la ciudadana ELADIA MARIA MENDOZA PARRA; la identificada Parte Accionante, no ha efectuado actividad alguna, dirigida a impulsar el curso de la presente causa, para lograr la Intimación de la Demandada; todo lo cual sin duda alguna, supera con creces el lapso de tiempo de treinta (30) días, requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención Breve de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este operador de Justicia, pertinente traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Actora Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este administrador de Justicia considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es Apelable Libremente. Por tanto, basado en las citadas normas y en los referidos hechos, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención Breve de La Instancia en la causa sub iudice, en la cual el ciudadano RAUL ARMANDO JAIME, asistido por la profesional del derecho Marylin Sayonara Sánchez Guerrero, demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- a la ciudadana ELADIA MARIA MENDOZA PARRA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de abril de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2732-11
PAGP/rmmr
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