REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: GONZALO BARRAGAN PINTO y DARKYS ROCIO NIÑO GARCIA, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía No.91.344.799, y de identidad No.V-12.252.818, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:ISBEY YADIRA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.53.006, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2898-12
I
En fecha 20 de marzo de 2.012, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos GONZALO BARRAGAN PINTO y DARKYS ROCIO NIÑO GARCIA asistidos por la profesional del derecho Isbey Yadira Escalante Rodríguez, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Indican los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 25 de marzo de 1.991, tal como consta en el Acta de Matrimonio anexa. Arguyen de igual modo, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Antonio del Táchira, y que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre BRAYAN RENE BARRAGAN NIÑO, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.676.873, nacido el día 19 de mayo de 1.991, tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa; que tienen más de 19 años de separados y que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Fundamentan su pedimento, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron 07 folios útiles.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.012 (fl.09) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 09 de abril de 2.012, por la cual, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual fecha, por la representación de la Fiscalía Catorce del Ministerio Público en el estado Táchira.
Inserta al folio 12, diligencia de fecha 27 de abril de 2.012, en que el ciudadano Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público en el estado Táchira, abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifiesta al Tribunal, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.101 de fecha 25 de marzo de 1.991, asentada ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos GONZALO BARRAGAN PINTO y DARKYS ROCIO NIÑO GARCIA. Certificación expedida por la ciudadana Secretaria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2.012.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No.1.998, de fecha 23 de septiembre de 1.991, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de BRAYAN RENE BARRAGAN NIÑO. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2.008.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.91.344.799, República de Colombia, a nombre de GONZALO BARRAGAN PINTO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.252.818, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DARKYS ROCIO NIÑO GARCIA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.676.873, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BRAYAN RENE BARRAGAN NIÑO.
II
Del estudio detallado que este Jurisdicente realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, lo cual hace de conformidad con lo que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto, y tomando en cuenta la opinión Fiscal, de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos GONZALO BARRAGAN PINTO y DARKYS ROCIO NIÑO GARCIA, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1991, conforme Acta de Matrimonio No.101.
En este orden de ideas, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este operador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes; todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges GONZALO BARRAGAN PINTO y DARKYS ROCIO NIÑO GARCIA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.101. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de abril de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.2898-12
PAGP/jacs