REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: JOSE GUIOVANNI NIETO y MARLENY JIMENEZ DE NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.326.452 y No.V-8.991.194, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:MARIA TERESA MENDOZA RIOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2899-12
I
En fecha 20 de marzo de 2.012, es presentado ante este Tribunal, escrito por el cual los ciudadanos JOSE GUIOVANNI NIETO y MARLENY JIMENEZ DE NIETO, asistidos por la abogada María Teresa Mendoza Ríos, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Indican los Accionantes, que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 1.998, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.292, que anexan. De igual modo exponen, que fijaron su domicilio conyugal, en la vereda 16, casa No.01 de la Urbanización Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio del Táchira; unión de la cual procrearon un (01) hijo, de nombre JOSE GIOVANNI, quien en la actualidad es mayor de edad, conforme se desprende del Acta de Nacimiento anexa.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2.012 es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía.(fl.10) Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 09 de abril de 2.012, por la cual, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 13, diligencia de fecha 27 de abril de 2.012, en que el ciudadano Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público en el estado Táchira, abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifiesta al Tribunal, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.326.452, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE GUIOVANNI NIETO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.991.194, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARLENY JIMENEZ DE NIETO.
Fotocopia Certificada del Acta de Matrimonio No.292, de fecha 21 de septiembre de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE GUIOVANNI NIETO y MARLENY JIMENEZ PEÑALOZA.
Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2.012.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.857, de fecha 04 de julio de 1.991, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de JOSE GEHOVANNY NIETO JIMENEZ.
II
Del estudio detallado que quien Juzga realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, lo cual hace de conformidad con lo que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto, y tomando en cuenta la opinión Fiscal, de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos JOSE GUIOVANNI NIETO y MARLENY JIMENEZ PEÑALOZA, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 1.998; conforme consta, en el Acta de Matrimonio No.292.
Pues bien, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Administrador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes; todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JOSE GUIOVANNI NIETO y MARLENY JIMENEZ DE NIETO, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.292. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de abril de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.2899-12
PAGP/jacs
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