REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: MIGUEL DARIO CARVAJAL VELANDIA y RUTH RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.019.402 y No.V-6.167.585, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.74.495, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2902-12
I
En fecha 23 de marzo de 2.012, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos MIGUEL DARIO CARVAJAL VELANDIA y RUTH RODRIGUEZ BLANCO, asistidos por el profesional del derecho Alex Yahir Sarmiento Chacón, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Indican los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del estado Táchira, en fecha 15 de enero de 1.985, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.14, que en copia certificada anexan; asimismo, señalan que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Antonio del Táchira; que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna, manteniéndose separados por más de 13 años. Fundamentan su pretensión, en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía. Se libró lo conducente.
Inserta al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 26 de abril de 2.012, por la cual, el Alguacil titular de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual fecha, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio 10, diligencia de fecha 27 de abril de 2.012, en que el ciudadano Fiscal Catorce del Ministerio Público en el estado Táchira, abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifiesta al Tribunal, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.019.402, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MIGUEL DARIO CARVAJAL VELANDIA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.13.477.761, República de Colombia, a nombre de MIGUEL DARIO CARVAJAL VELANDIA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-6.167.585, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RUTH RODRIGUEZ BLANCO.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio No.14, de fecha 15 de enero de 1.985, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos MIGUEL DARIO CARVAJAL VELANDIA y RUTH RODRIGUEZ BLANCO. Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2.008.
II
Del detallado estudio que este Juzgador realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, lo cual efectúa sobre la base de lo que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto, y tomando en cuenta la opinión Fiscal, de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos MIGUEL DARIO CARVAJAL VELANDIA y RUTH RODRIGUEZ BLANCO, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 15 de enero 1.985; conforme consta, en el Acta de Matrimonio No.14.
Pues bien, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este operador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes; todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges MIGUEL DARIO CARVAJAL VELANDIA y RUTH RODRIGUEZ BLANCO, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.14. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de abril de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.2902-12
PAGP/jacs