REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: FRANCY JACKELINE GOMEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.423, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:MEYBER ANTONIO PARRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.783.100, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1650-05
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 28 de febrero de 2.012, por el cual la ciudadana FRANCY JACKELINE GOMEZ SANDOVAL, quien actúa en nombre, representación y beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) solicita sea Aumentada la Obligación de Manutención, que a favor de los identificados beneficiarios, debe aportar el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA; lo que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2.012, el Alguacil titular de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio 151, diligencia de fecha 13 de marzo de 2.012, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de citación, debidamente firmada en la misma fecha, por el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA.
Acta de fecha 16 de marzo de 2.012, donde se deja constancia, que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, para la realización de la Audiencia de Conciliación en la presente causa, solo se hizo presente el identificado Accionado, no haciéndolo la Parte Demandante, por lo fue declarado Desierto el Acto.
En escrito de fecha 16 de marzo de 2.012 el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, da Contestación a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención. Consigna documentos escritos, en 04 folios útiles.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad contenida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la ciudadana JACKELINE GOMEZ SANDOVAL, quien actúa en nombre y representación de (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada la Obligación de Manutención, que a favor sus identificados hijos, debe aportar el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA; lo cual estima, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensual y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; así como se comprometa a pagar los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo ameriten.
Debidamente emplazado como lo fue el identificado Demandado, ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA a quien se le hizo entrega de la compulsa, por lo que tiene pleno conocimiento de lo requerido por la Parte Demandante; una vez llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, fue solo el identificado Accionado quien se hizo presente; no haciéndolo la Parte Actora Demandante, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que el acto fue declarado desierto, continuando la causa su curso de Ley.
En la oportunidad de Ley, el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, ya identificado, da Contestación al Escrito de Solicitud, presentado en su contra, por Aumento de Obligación de Manutención; donde expone que ofrece para sus hijos, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre, una cuota por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, cancelará la mitad de estos, cuando sus hijos lo ameriten. Consignó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, con base a lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes actuantes hizo uso de ese derecho; sin embargo la Parte Demandada, junto a su escrito de Contestación a la Solicitud, acompañó documentos que son valorados por este Administrador de Justicia, en los siguientes términos:
Constancia original de fecha 13 de marzo de 2.012, expedido por la ciudadana María Antonieta Durán, Directora de la Sociedad Mercantil Sucesores Bomba La Esperanza C.A, a nombre de MEYBER ANTONIO PARRA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-14.783.100. Se trata de un documento escrito expedido por una tercera persona a la causa que nos ocupa; por lo que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, por quien lo suscribe; se le valora solo como indicio, de que el identificado ciudadano labora en dicha empresa, devengando un salario diario de Cincuenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.51,30). Así se decide.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.560, Tomo III, Parroquia San Antonio, de fecha 31 de mayo de 2.011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Se trata de la fotocopia simple de un documento expedido por funcionario público; por lo que este Jurisdicente, lo valora con base a lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, al no haber sido Impugnada por la parte contraria; por lo que sirve para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padre, entre el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, ya identificado y la ciudadana JENNY VERONICA MONASTERIOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.126.366, para con el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Fotocopia simple de Relación de Gastos a Familia Parra- Gómez. Se trata de un documento escrito sin firma, que aunado a ser la fotocopia simple de un documento privado, contraviene lo que establece el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por lo que no se le confiere mérito probatorio alguno, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.
Fotocopia simple de Control de Pago de Mensualidad, expedido por la U.E Colegio Mi Venezuela, RIF. V-11018631-9, de la ciudad de San Antonio del Táchira, Año Escolar 2.011-2.012, a nombre de PARRA GOMEZ KAREN. Documento que contraría las previsiones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no produciendo prueba alguna, por lo que se desestima. Así se decide.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, establece lo que sigue:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Este Administrador de Justicia, debe garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano; es así, que del estudio de las actas procesales, se desprende que la solicitante del Aumento de la Obligación de Manutención, no trajo elementos de certeza a fin de demostrar al Tribunal la capacidad económica del obligado alimentario, donde este tampoco lo hizo; por ende no es posible, determinar su capacidad económica, para establecer con certeza, si el accionado puede cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad estimada por la Parte Actora Demandante.
En este orden de ideas, está demostrada con claridad meridiana, la Filiación Legalmente establecida, entre el dador alimentario, ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, para con sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios de Manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal; por lo que se da cumplimiento a los dos primeros requisitos de Ley, para la procedencia de lo demandado.
La tercera precisión de Ley, se refiere a la capacidad económica del dador alimentario; en este caso, del ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, teniendo como base el Artículo 369 de la indicada Ley especial; que en su primer aparte, enseña lo que sigue:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Pues bien, no fueron evacuadas en las actas procesales, medios de los cuales se desprendan pruebas que permitan demostrar que el Accionado ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos ya identificados, en la cantidad estimada por su progenitora, ciudadana FRANCY JACKELINE GOMEZ SANDOVAL; y demostrando el identificado Demandado, que tiene otro hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) de once (11) meses de edad, por quien también debe velar en su manutención; tomando también en cuenta, que el dador alimentario cuenta con un trabajo remunerado y que en consecuencia disfruta de beneficios laborales, que por Ley le corresponden; como pago de bono vacacional, pago de utilidades entre otros; es por lo que este Tribunal -salvo mejor criterio- procede a ajustar la Obligación de Manutención en la presente causa, tomando como base, la cantidad media que resulta de lo estimado por la Parte Accionante en su escrito de solicitud, y de la cantidad propuesta por el Dador Alimentario, en su escrito de Contestación a la Solicitud; por lo que el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, debe consignar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.250, oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos escolares y de navidad; los gastos médicos y por medicinas, serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana FRANCY JACKELINE GOMEZ SANDOVAL, actuando en nombre, representación y beneficio de sus hijos, la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención, que el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, debe depositar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y adicionalmente una Cuota Extraordinaria, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.250,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de abril de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.1650-05
PAGP/rmmr
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