REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
DEMANDANTE: CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.555.022, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.115.076, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:MILSON CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-19.385.151, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEFENSORA
AD LITEM: CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.65.868, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES -PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN-
EXPEDIENTE:2668-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 23 de mayo de 2.011, por el cual la ciudadana CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, asistida por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- al ciudadano MILSON CASTRO LOPEZ, todos ya identificados supra.
Expone la Parte Accionante, ser poseedora de cinco (05) Letras Únicas de Cambio, libradas todas en fecha 14 de enero de 2.010, con fechas de vencimiento 14 de febrero de 2.010; 14 de marzo de 2.010; 14 de abril de 2.010; 14 de mayo de 2.010 y 14 de Junio de 2.010 respectivamente; cada una, por un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo); que al no haberse logrado a su vencimiento, el pago de las referidas letras de cambio, es por lo que demanda por el Procedimiento de Intimación, al identificado librado MILSON CASTRO LOPEZ.
Especificó su petitorio, y solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble que describe en el libelo; estimó la demanda, en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,oo) equivalente a 855,26 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos, en 20 folios útiles.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.011, es admitida la demanda, ordenándose la Intimación de la Parte Demandada; de igual modo y de conformidad con lo que enseña el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, fue decretada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el descrito bien inmueble. Se ofició lo conducente, al ciudadano Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Diligencia de fecha 02 de Junio de 2.011, por el cual la identificada Parte Demandante, confiere Poder Apud Acta, al abogado Jorge Benavides; quien mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2.011 (fl.32) entrega al Alguacil de este Juzgado, los emolumentos para la Intimación del Accionado.
Al folio 33, auto de fecha 30 de Junio de 2.011, correspondiente al Mandato Apud Acta conferido. En igual data, diligencia del Alguacil donde hace constar el recibo de los emolumentos.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2.011, el Alguacil Titular de este Tribunal, hace constar en forma motivada, que no fue posible practicar la Intimación personal del ciudadano MILSON CASTRO LOPEZ.
Inserta al folio 47, diligencia de fecha 21 de julio de 2.011, por la cual el identificado apoderado Judicial de la parte Accionante, solicita que de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de intimación para su respectiva publicación.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2.011, con base al Artículo 650 del Código adjetivo civil, que es el correspondiente al Procedimiento Especial de Intimación, fue librado el respectivo Cartel.
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.011, el abogado Jorge Benavides, consigna ejemplares de los carteles publicados; los cuales fueron agregados, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.011.
Riela al folio 59, auto de fecha 28 de septiembre de 2.011, donde el Secretario Accidental de este Juzgado, deja constancia de la Fijación del Cartel de Intimación en el domicilio del identificado Demandado.
Inserto al folio 60, auto de fecha 14 de octubre de 2.011, donde se designa al abogado Javier Castillo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.111.218, como Defensor Ad Litem, del ciudadano MILSON CASTRO LOPEZ; se ordenó su notificación y se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 62, diligencia de fecha 18 de octubre de 2.011; por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación practicada al designado Defensor Judicial; en acta de fecha 21 de octubre de 2.011, el identificado abogado Javier Castillo, prestó Juramento de Ley.
Auto de fecha 24 de octubre de 2.011, donde se ordena la intimación del identificado Defensor Ad Litem, en representación del ciudadano MILSON CASTRO LOPEZ. Se libró boleta de Intimación, la cual fue practicada por el Alguacil de este Despacho, en fecha 15 de noviembre de 2.011. (fl.66)
En diligencia que riela al folio 68, de fecha 30 de noviembre de 2.011, el identificado abogado Jorge Benavides, mandatario especial de la Parte Demandante, solicita al Tribunal, dicte sentencia en la presente causa, vista la no oposición por parte del Defensor Judicial.
Mediante auto motivado de fecha 01 de diciembre de 2.011, este Juzgado, declara Improcedente lo peticionado por la representación de la Parte Accionante; y por auto separado de igual data, que riela a los folios 71-72, procedió a reponer la causa, al estado de designar nuevo Defensor Ad Litem.
Al folio 73, auto de fecha 02 de diciembre de 2.012, donde se designa a la profesional del derecho Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, como Defensora Judicial del ciudadano MILSON CASTRO LOPEZ; se libró boleta de notificación, la que fue practicada por el Alguacil de este Despacho en fecha 06 de diciembre de 2.011; aceptando el cargo y prestando Juramento de Ley, en fecha 12 de diciembre de 2.011.
De fecha 13 de diciembre de 2.011, auto por el cual se ordena la intimación de la Defensora Ad Litem, en representación del identificado Accionado; se libró la respectiva boleta.
A los folios 80-105 actuaciones propias y resultas de la incidencia de Inhibición.
Diligencia de fecha 07 de febrero de 2.012, presentada por la Parte Demandante (fl.106), a lo que respondió el Alguacil de este Juzgado, en fecha 08 de febrero de 2.012.
El Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.012, consigna la boleta de intimación, firmada por la identificada Defensora Judicial de la Parte Demandada.
Inserta al folio 110, diligencia de fecha 07 de marzo de 2.012, donde la abogada Carmen Vitalia Velandia Uzcategui, Defensora Ad Litem, formula Oposición al decreto de intimación.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2.012, la identificada Defensora Judicial del ciudadano MILSON CASTRO LOPEZ, da Contestación a la Demanda incoada en contra de su defendido.
Escrito de Promoción de Pruebas, que riela a los folios 113-115, de fecha 22 de marzo de 2.012, presentado por la representación de la Parte Actora Demandante; las cuales fueron admitidas, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.012.
Al folio 117, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 28 de marzo de 2.012, por la Defensora Ad Litem, de la identificada Parte Demandada; las cuales fueron admitidas, mediante auto de igual calenda.
II
MOTIVA
Pues bien, estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad de Ley para dictar sentencia al fondo, quien Juzga, lo hace en los siguientes términos:
La Pretensión de la Parte Accionante, ciudadana CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, asistida en principio y luego representada por el abogado Jorge Benavides Nieto, se circunscribe a obtener el pago de las cantidades de dinero, representadas en las cinco (05) letras de cambio, que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, y se especifican en los siguientes términos: No.1/6 de fecha 14 de enero de 2010, para ser pagada en fecha 14 de febrero de 2.010; No.1/5 de fecha 14 de enero de 2.010, a ser pagada el 14 de marzo de 2.010; No.1/4 de fecha 14 de enero de 2.010, con fecha de pago 14 de abril de 2.010; No.1/3 con fecha de emisión 14 de enero de 2.010, con fecha de pago 14 de mayo de 2.010 y No.1/2 librada en fecha 14 de enero de 2.010, con fecha de pago 14 de Junio de 2.010; todas por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) a la Orden de CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, cargadas en cuenta Sin Aviso y Sin Protesto, al ciudadano MILSON CASTRO LOPEZ, ambos ya suficientemente identificados; domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Especificado en el escrito libelar el petitorio; una vez admitida la demanda, se libró el correspondiente Decreto de Intimación, para que la identificada Parte Demandada, Pague o Formule Oposición a la Parte Actora Demandante, por las siguientes cantidades de dinero: Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) monto total de las cinco (05) Letras Únicas de Cambio; Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.1.999,91), por concepto de Intereses Moratorios; Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, calculados sobre la base del 25% del valor de la deuda; y la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) por concepto de Costas del Juicio, calculado en conformidad con el 5% del monto adeudado.
Al no haber sido posible practicar la intimación personal, del ciudadano MILSON CASTRO LOPEZ, se procedió a la designación de Defensor Ad Litem, de conformidad con lo que establece la parte in fine del Artículo 650 del Código adjetivo civil; lo que recayó en la persona del abogado Javier Castillo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.218, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley; siendo luego debidamente intimado, más sin embargo, no efectuó oposición en el lapso de Ley; por lo que este Administrador de Justicia, Garante del Debido Proceso, repuso la presente causa, al estado de designar nuevo Defensor Ad Litem, siendo para esto seleccionada, la profesional del derecho Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.65.868; quien fue debidamente notificada, aceptando el cargo y prestando el Juramento de Ley en forma temporánea; una vez intimada, procedió dentro del lapso contenido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar Oposición al Decreto de Intimación, formulado por la Parte Demandante.
Abierto el lapso que establece el Artículo 652 eiusdem, la Defensora Ad Litem del ciudadano MILSON CASTRO LOPEZ, abogada en ejercicio Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, dio Contestación a la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes; Niega los Hechos, así como el Derecho.
Abierta la causa a pruebas, siguiéndose el Procedimiento Breve, vista la cuantía de la demanda; ambas partes, promovieron material probatorio, lo que es valorado a continuación, teniendo como fundamento lo que enseña el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de demanda: Original de las cinco (05) Letras Únicas de Cambio, signadas con el No.1/6 de fecha 14 de enero de 2010, para ser pagada en fecha 14 de febrero de 2.010; No.1/5 de fecha 14 de enero de 2.010, a ser pagada el 14 de marzo de 2.010; No.1/4 de fecha 14 de enero de 2.010, con fecha de pago 14 de abril de 2.010; No.1/3 con fecha de emisión 14 de enero de 2.010, con fecha de pago 14 de mayo de 2.010 y No.1/2 librada en fecha 14 de enero de 2.010, con fecha de pago 14 de Junio de 2.010; todas por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) a la Orden de CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ (Beneficiaria- Libradora) a ser cargadas en cuenta Sin Aviso y Sin Protesto, al ciudadano MILSON CASTRO LOPEZ (Librado- Aceptante) ya suficientemente identificados en actas procesales, a ser pagadas en la ciudad de San Antonio del Táchira. Documentos privados, que al no haber sido negados o desconocidos por la Parte Demandada, en su oportunidad de Ley, se tienen por Reconocidos, a tenor de lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la obligación de pago contraída por el identificado Accionado en beneficio de la Demandante, de las sumas de dinero líquidas, ya exigibles y de plazo vencido, reflejadas en cada uno de los instrumentos cambiaros, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo). Así se decide.
Fotocopia simple del documento registrado, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.84, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 20 de julio de 2.005. Documento escrito que este Juzgador, valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el bien inmueble, consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre este construidas; consistente a su vez, en una casa para habitación, ubicada en la carrera 24 con calle 6, No.4-89 D, barrio San José de Sucre, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; constitución, linderos y medidas especificados en el referido instrumento; detenta el ciudadano MILSON CASTRO LOPEZ, ya identificado. Así se decide.
Original del Certificado de Gravamen, expedido por el ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2.011, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre este construidas, casa para habitación ubicada en la carrera 24, con calle 6 No.4-89 D, barrio San José de Sucre, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Instrumento que quien Juzga, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
Valor probatorio de los instrumentos cambiarios anexos al libelo de la demanda. Documentos ya arriba valorados.
Reproduce y ratifica el documento de propiedad del inmueble a nombre del Accionado MILSON CASTRO LOPEZ, marcado con la letra F. Documento ya valorado por este Juzgador.
Documento de Certificación de Gravámenes, marcado con la letra G. Instrumento ya valorado supra.
Poder Apud Acta, que riela a los folios 30 y 31 del presente expediente. Constituye la promovida, un documento público que es valorado sobre la base de lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, demostrando el mandato especial conferido en los términos en este especificados para la presente causa, por la Parte Actora Demandante CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, al abogado Jorge Benavides Nieto. Así se declara.
Promueve, reproduce y ratifica el cálculo de los intereses detallados en el libelo de la demanda; así como el cálculo de los honorarios profesionales calculados por el Tribunal. Las promovidas no constituyen medios de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, pues consisten es en cálculos numéricos que corresponden en derecho y por disposición de la Ley, en conformidad con lo demandado. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
El mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Con relación a lo promovido, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este Tribunal de Municipio, el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente el valorar lo promovido por la Parte Demandada, a través de su Defensora Ad Litem, referido al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe aplicar el Jurisdicente. Así se establece.
El Código de Comercio, específicamente en su Artículo 410, establece los requisitos formales que debe contener la Letra de Cambio, en los siguientes términos.
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar. (librado)
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra. (librador)”
Por su parte, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Carga de la Prueba, en los términos siguientes:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En este orden de ideas, adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio que consta en las actas procesales, verifica que con meridiana claridad, que está probada la obligación de pago contraída por el ciudadano MILSON CASTRO LOPEZ, Parte Demandada; para con la Parte Actora Demandante, ciudadana CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, ya identificados, en su condición de Librado-Aceptante, y de Beneficiaria-Libradora respectivamente, de las cinco (05) Letras de Cambio, que cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador patrio, en el Artículo 410 del Código de Comercio; cada una por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo), sumas líquidas, ya exigibles y de plazo vencido; y que al no haber la identificada Parte Accionada a través de su Defensora Judicial, probado el pago o el hecho extintivo de la obligación, se constata que solo la Parte Demandante, cumplió con la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que su pretensión, debe prosperar en derecho, siendo forzoso para este Tribunal, sobre la base de las motivaciones expuestas, el Declarar Con Lugar la Demanda, con sus correspondientes pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- fue incoada por la ciudadana CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, asistida en principio y luego representada por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, en contra del ciudadano MILSON CASTRO LOPEZ, representado en Juicio, por la Defensora Ad Litem, abogada en ejercicio Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui; ambas partes, suficientemente identificadas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena al Demandado MILSON CASTRO LOPEZ, pagar a la Parte Demandante, ciudadana CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) monto total de las cinco (05) Letras Únicas de Cambio, instrumento fundamental de la demanda.
TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, MILSON CASTRO LOPEZ, pagar a la Parte Actora Demandante CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, la cantidad de Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.1.999,91) por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: Se ordena a la Parte Demandada, pagar a la Parte Accionante, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados con base al 25% del valor de la deuda.
QUINTO: Se ordena al Demandado pagar a la Parte Demandante, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) por concepto de costas procesales, calculados al 5% del valor de lo adeudado.
SEXTO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad a lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: La Indexación de la suma a pagar, deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario ocurrido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo. El experto contable, será designado una vez quede firme la presente decisión; quien debidamente notificado, y al manifestar su aceptación y prestar Juramento de Ley; deberá realizar la Experticia Complementaria del Fallo, sobre la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) monto total de las cinco (05) Letras Únicas de Cambio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de abril de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2668-11
PAGP/rmmr