REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: LUIS VALENTIN PEDRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.073 de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.157 de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACON CIVIL LA ESTANCIA, en la persona de su presidenta FLOR DE MARIA SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.593.793 domiciliada en la calle 3 Nª 11-12, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: N°. 1300-2010
I
NARRATIVA

En fecha, 16 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, constante todo de OCHENTA (80) folios útiles, donde el ciudadano: LUIS VALENTIN PEDRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.073, de este domicilio y hábil y hábil, asistido por el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.157, de este domicilio y hábil, mediante la cual demandan formalmente a la Asociación Civil La Estancia, en la persona de su presidenta, ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.709, domiciliada en la calle 3 Nº 11-12. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira la demanda por Nulidad de Asamblea y anexa copia fotostática del Acta Constitutiva de la Asociación Civil La Estancia, inscrita bajo el Nº 22, Tomo I, de fecha 23 de Enero de 2007, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a la cual esta anexa a la Inspección Ocular practicada sobre el libelo de actas de dicha asociación marcada con la letra A, para que surta sus efectos legales la cual tiene el carácter de entidad privada que no persigue fines de lucro, con personalidad jurídica conforme a la Ley en su cláusula Cuarta: Dice EL Objeto de la Asociación es obtención de una solución habitacional, tramitación de créditos hipotecarios ante cualquier organismo publico y/o privado, entidad financiera o entes gubernamentales, todo tendiente a la consecución conforme a la Ley del Objetivo que le da razón de ser a esta asociación como lo es la consecución tramitación y adjudicación de una vivienda digna y/o una solución habitacional para el grupo familiar de nuestros asociados. Los Asociados de la asociación civil son las personas que suscriben el acta constitutiva y estatutos y podrá serlo cualquier otra persona natural o jurídica, venezolana o extranjera, que manifieste su deseo de incorporarse a ella y que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. Los asociados efectuaran una contribución anual a la asociación de Bs. 360,oo como aporte anual, es decir la suma a cotizar por los socios es Bs. 30,oo mensuales por cada uno de los asociados. Dicha asociación civil adquirió por compra dos (2) lotes de terreno propios ubicados en el Llano de los Zambranos, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira identificado así: El Primero: El resto de un lote de terreno agrícola con cultivos de caña dulce y cuyos limites y medidas generales son los siguientes: FRENTE: Con terrenos de José Isaías Contreras Sánchez, en parte y en parte con propiedad de Raúl Rojas. Fondo: Con la Quebrada Agua Caliente. Costado Derechos: Mejoras de piedra, cerca de fique y una aznagua hacia el fondo con propiedad de Domingo Zambrano. Costado Izquierdo: Con cimientos de piedra, cerca de alambre y mata de fique en parte con los terrenos de Gregoria Mora de Pernia. EL SEGUNDO: Un pequeño lote de terreno alinderado así: FRENTE Y COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de José Zambrano. FONDO: La Quebrada Agua Caliente. COSTADO DERECHO: Con terrenos de José Isaías Contreras Sánchez. Dichos lotes de terreno fueron comprados y cancelados por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) en las condiciones y términos que se establecieron y que da por reproducidos la mencionada Asociación La Estancia constituyo a favor de dicho Instituto Hipoteca Especial Convencional de primer Grado por la cantidad de Bs. 532.000,oo sobre los dos lotes de terreno. Dichos inmuebles fueron adquiridos por la asociación según consta de documento registrado bajo el Nº 30, tomo 56 de fecha 31 de Octubre de 2007,por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Jáuregui. Ahora bien en una asamblea de fecha 23 de Julio de 2010 estuve presente sin haber sido convocado legalmente. Allí la presidenta de la Asociación ordeno a un socio leer el acta celebrada en fecha 12 de marzo de 2010, en la cual también estuve presente sin haber sido convocado mediante dicha asamblea la presidenta decidió sacarme de la asociación porque él le había faltado el respeto y quería devolverme la cantidad de Bs. 5000,oo para lo cual elaboro un cheque en presencia de los asistentes el cual me negué a recibir, pues las imputaciones allí señaladas son falsas de toda falsedad pues todas las actas levantadas son nulas de toda nulidad absoluta y en consecuencia los acuerdos allí tomados, pero específicamente la celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 en la cual la presidenta decidió ilegalmente sacarme como socio de dicha asociación. Igualmente la realizada en fecha 23 de Julio de 2010. Es por esta razón que solicita que la demandada convenga en lo siguiente: Que son ciertos todos los hechos narrados en este libelo de demanda. Que convenga en que las asambleas extraordinarias celebradas el día 12 de Marzo de 2010 y la celebrada el 23 de Julio 2010 y consecuencialmente el contenido de dichas Actas, son nulas de nulidad absoluta y consecuencialmente los acuerdos allí tomados por no llenar los requisitos legales para poder considerarse validas, por estar incursas en violaciones legales y constitucionales expresadas en esta demanda. El pago de las costas, costos y honorarios profesionales.
En fecha, 17-12-2010, ( flio. 81 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el Nº 1300-2010, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la demandada, ciudadana: FLOR DE MARIA SANCHEZ DE MORA, ya identificada, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente luego de citada la demandada y que conste en autos la misma a cualquiera de las horas fijadas en la Tablilla para tal efecto, a fin de contestar la demanda. Se libró boleta de Citación.
En fecha 18-01-2011 (flio 82), se observa Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Luis Valentín Pedra Moreno, a los abogados José Gilberto Guerrero y JESUS ARFNOLDO ZAMBRANO CASTRO, para que lo representen y hagan valer sus derechos en el presente juicio.
En fecha, 28-01-2011, (flio 83) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que cito a la ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ MORA.
En fecha, 31-01-2011 (flios. 85-89) se observa escrito de Contestación de la demanda presentado por la ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ DE MORA, asistida por la abogado SORAYA YASMIRA CAMARGO, mediante el cual el cual manifiesta que ella en su calidad de presidenta de la asociación no decidió sola excluir al ciudadano LUIS VALENTIN PEDRA MORENO, fue una decisión tomada por la mayoría de los socios no se, a que se refiere el demandante cuando dice que le estamos violentando los derechos constitucionales al tomar la decisión de excluirlo como socio de la asociación Civil La Estancia porque incumplió con los estatutos internos de la asociación. Ha incumplido con los compromisos que como socio tiene con la asociación, además de un comportamiento agresivo y la falta de respeto para con los asociados a este ciudadano siempre se le ha convocado para que asista a las asambleas y siempre se le ha avisado en su domicilio personalmente como a todos los socios, pero resulta que siempre echaba a perder las reuniones de la asambleas con sus faltas de respeto y todo lo que se lograba en beneficio de la asociación este ciudadano lo echaba para atrás, no aporta la cuota señalada del pago que deben aportar los socios establecida en el numeral quinto del acta constitutiva este ciudadano ha obrado con mala fe se dedico a visitar a los socios para decirles que no aportaran la cuota señalada de Bs. 30,oo y Bs. 107,oo alegando y reconociendo que él hace más de un año que no los pagaba lo que ha hecho es ocasionar gastos innecesarios a la asociación y molestias a los socios faltándoles el respeto con expresiones de tontos, bobos, borrachos, estómagos locos y animales los socios ya cansados de tanta falta de respeto de ese ciudadano procedimos a leer los artículos XIII, XIV, XV, XVI, y XX de los estatutos internos donde el socio pierde su condición de pertenecer a la asociación y se declaro que el ciudadano LUIS VALENTIN PEDRA, es persona no grata para la asociación por lo que se pregunto a la asamblea si estaban de acuerdo con que el mencionado ciudadano siguiera o no como integrante de la asociación y 17 socios aprobaron la exclusión cumpliendo así con el articulo trece de los estatutos internos. Con esta acta de fecha 12 de marzo de 2010, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Jáuregui que consigno ante este Tribunal demuestro que es falso que yo como presidenta de la asociación sea la única que lo excluyo como socio. En fecha, 03-02-2011 (flio. 118) se observa escrito presentado por el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual Impugna y no le da ningún valor legal a la contestación de la demanda por ser extemporánea por anticipada. En fecha, 03-02-2011 (flios. 119 y 120) se observa escrito presentado por la ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ, asistida por la abogado SORAYA CAMARGO, mediante el cual Impugna en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el demandante de fecha 03 de febrero de 2011 y que corre al folio (118) del expediente. En fecha, 07-02-2011( flios. 121 al 123) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la Ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ MORA, con el carácter de autos, asistida por la abogado Soraya Camargo mediante el cual produce en todas y cada una de sus partes el merito favorable de los autos y en todo cuanto favorezca a su representada La Asociación Civil la Estancia y muy especialmente los documentos producidos en el libelo de la demanda con lo cual demuestra que el objeto de la asociación Civil la Estancia es la solución habitacional para el grupo familiar de los asociados. Y también demuestra que el ciudadano LUIS VALENTIN PEDRA MORENO, identificado en autos lo que ha hecho es ocasionar gastos innecesarios a la asociación y molestias a los socios faltándoles el respeto igualmente demuestra que la exclusión del ciudadano mencionado se aprobó por mayoría de votos por incumplir con los estatutos internos de la asociación y por faltarle el respeto a los socios. Solicita se oiga las testimoniales de NORAIMA COROMOTO ZAMBRANO, NELY MARIA GUERRERO, ANA JULIA GUERRERO, YORMAN LEONARDO MEZA, NELSON GIOVANNY DUQUE BELLO, BELKIS COROMOTO CONTRERAS DUQUE y MARLENY DEL SOCORRO PEREZ CONTRERAS. En fecha, 08-02-2011 (flios. 125 al 134) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual Reproduce y hace valer el merito de autos, muy especialmente la Inspección Ocular que se acompaña al libelo de la demanda, la cual no fue impugnada, negada, tachada ni desconocida. Solicita se intime a la parte demandada para que exhiba y deje constancia en autos de las publicaciones por la prensa de las convocatorias para las asambleas. Solicito se oiga la declaración de BERTHA CECILIA GUERRERO, CARMEN ZULEIMA SANCHEZ DE VARELA, LAURA MARGOT DUQUE CRISTANCHO Y LISSETH BEATRIZ VELAZCO. Promueve la prueba de Informes a los fines de que se oficie al ciudadano Agustín Peña, Director de Instituto Autónomo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA) para que informe sobre varios particulares. En fecha, 08-02-2011 (flios. 159 -160) se observa escrito presentado por la ciudadana FLOR SANCHEZ, con el carácter de autos, asistida por la abogado Soraya Yasmira Camargo, mediante el cual manifiesta que de las planillas de depósitos hechas a la asociación por la cantidad de Bs. 30,oo (flios. 151 y 152) se demuestra que el demandante de autos solo pago 22 cuotas esto se refleja en las planillas de deposito anexas, habiendo incumplido con las cuotas de los años 2009,2010 y 2011 es decir no cumple con lo establecido en los estatutos Internos de la asociación. En fecha, 10-02-2011 (flio. 162) se observa auto del tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la prueba testimonial se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 10:00, 11:00 y 12:00 m., para oír la declaración de los testigos promovidos. Se fijo el 5to día de despacho al de hoy para oír las declaraciones de otros testigos. En fecha, 10-02-2011 (flio. 162) se observa auto del tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva a excepción de la prueba de exhibición. En cuanto a la pruebas de Informes este Tribunal negó su admisión por cuanto los particulares solicitados son impertinentes a la causa que se ventila. En cuanto a la prueba testimonial se fija el 4to día de despacho para oír la declaración de los testigos solicitados. En fecha, 11-02-2011 (flio. 163) se observa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual apelo del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente la prueba de exhibición y la prueba de informes. En fecha, 11-02-2011 (flios. 164 al 168) se observa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual formaliza la tacha de los documentos privados es decir de las 02 actas de Asamblea Extraordinarias celebradas el día 12 de marzo de 2010 y de, la de fecha 23 de Julio de 2010. En fecha, 11-02-2011 (flios. 169-170) se observa escrito presentado por la ciudadana Flor de Maria Sánchez, asistida por la abogado Soraya Camargo con el carácter de autos mediante el cual Ratifica la Impugnación el escrito realizado en fecha 03 de febrero de 2011. En fecha, 14-02-2011 (flio. 171) se observa diligencia suscrita por el apoderado judicial demandante mediante la desiste de la apelación interpuesta. En fecha, 15-02-2011, (flios. 172 al 175) se observa la declaración de NORAIMA COROMOTO ZAMBRANO LABRADOR, testigo promovida por la parte demandada.
En fecha, 15-02-2011 (flios. 176-179) se observa la declaración de NELY MARAI GUERRERO, testigo promovida por la parte demandada.
En fecha, 15-02-2011 (flios. 180-183) se observa la declaración de ANA JULIA GUERRERO, testigo promovida por la parte demandada.
En fecha, 15-02-2011(flios. 184-187) se observa la declaración de MEZA DIAZ YORMAN, testigo promovido por la parte demandada.
En fecha, 16-02-2011 (flios. 188-190) Se observa la declaración de BERTHA CECILIA GUERRERO, testigo promovida por la parte demandante.
En fecha, 16-02-2011 (flios. 191-194) se observa la declaración de SANCHEZ DE VARELA CARMEN ZULEIMA, testigo promovido por la parte demandante.
En fecha, 16-02-2011(flios. 198-200) se observa la declaración de DUQUE CRISTANCHO LAURA, testigo promovida por la parte demandante.
En fecha, 16-02-2011 (flios. 201-204) se observa la declaración de VELAZCO DE SUAREZ LISSETH BEATRIZ, testigo promovida por la parte demandante.
En fecha, 17-02-2011 (flios. 205 -208) se observa la declaración de NELSON GIOVANNY DUQUE, testigo promovido por la parte demanda.
En fecha, 17-02-2011 (flios. 210-213) se observa la declaración de MARLENY DEL SOCORRO PEREZ, testigo promovido por la parte demandada.

II
MOTIVA
Este Juzgador con ánimos de una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y aplicando los principios constitucionales de Justicia Material, contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Debe este Sentenciador proceder a pronunciarse previamente sobre peticiones procesales planteadas por las partes en el ítems procesal, con el ánimo de dejar establecido el criterio jurisdiccional correspondiente, a los fines de proceder a dilucidar el fondo de la contienda procesal. Así, debe quien Juzga, dejar expresamente establecido, que el legislador patrio ha concebido el Procedimiento Breve con la intención de consagrar un procedimiento más rápido pero más limitado en cuanto a los medios de ataque y defensa para resolver las controversias, de allí que una de las características del procedimiento breve, esta en la posibilidad de plantear cuestiones previas o reconvenir, sin embargo la tramitación de las incidencias que no han sido contempladas expresamente por el legislador para el procedimiento breve se reducen a la decisión al respecto por parte del juez, sin prácticamente sustanciación o tramitación procesal de ningún tipo, en clara fundamentación con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe otras incidencias dentro del procedimiento breve diferentes a las que prevee el mismo articulado regulador de dicho procedimiento, pero dejando en esos casos la posibilidad que el Juez aprecie la circunstancia concreta y resuelva según lo que dicte su prudente arbitrio. Y así se hace el siguiente pronunciamiento:
En primer lugar, en cuanto al escrito de fecha 03-02-2011 (flio. 118) presentado por el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual Impugna y no le da ningún valor legal a la contestación de la demanda por ser extemporánea por anticipada, quien Juzga deja establecido que según acertado, constante y reiterado Criterio Jurisprudencial emanado de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa tan sigilosamente garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha señalado que la manifestación o expresión de defensa con antelación a la apertura del lapso correspondiente no genera en ningún caso negatoria de su derecho, ya que lo contrario constituiría una Indefensión, por consiguiente, y como garantista del Derecho de Defensa, se tiene como válida y surte todos sus efectos legales el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 31-01-2011, cursante a los folios 85-89, presentado por la ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ, en su calidad de presidenta de la Asociación Civil La Estancia, asistida por la abogado SORAYA CAMARGO.
En Segundo lugar, en cuanto a la Tacha de Instrumentos Públicos propuesta por el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en escrito de fecha 03-02-2011 (flio. 118), es de advertir, que la misma versa sobre: 1) El acta de asamblea del 12 de Marzo del 2010 y 2) la celebrada el 12 de Diciembre de 2007; sin embargo, en su escrito de formalización de Tacha de fecha 11-02-2011, cursante a los folios 164-168, indica las referidas al 12 de Marzo del 2010 y a la del 23 de Julio del 2010, siendo que ésta última no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente observa quien Juzga, la insistencia de la parte demandada en hacer valer tales instrumentales, cursante al folios 120. Ahora bien, la tacha de falsedad da pie a una incidencia que se origina en torno al procedimiento principal, con sus propias reglas de sustanciación contenidas en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no parece factible que en el procedimiento breve pueda sustanciarse una incidencia de tacha de falsedad, más aún, cuando el artículo 894 del Código de Procedimiento civil prohíbe otras incidencias diferentes a las previstas en dicho procedimiento, sin embargo, siempre podrá el Juzgador, en atención al mismo artículo 894 ejusdem, resolver el asunto a su prudente arbitrio y dependiendo del caso concreto. En este orden de ideas, para quien Juzga, como quiera que la tacha propuesta es contra el Acta de Asamblea celebrada el 12 de Marzo del 2010 y la misma precisamente constituye el Acta de Asamblea cuya Nulidad Absoluta por la presente acción se peticiona, es por lo que será con el pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia que se determinará la validez o no de la misma. Así se deja establecido.
De seguidas, en atención a ser el proceso el instrumento fundamental para la realización de la Justicia y constituirse Venezuela en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, teniendo como valores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la Justicia; Quien Juzga, con las garantías de la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho de Defensa, tan sigilosamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al pronunciamiento del fondo de la controversia en los siguientes términos:
Se observan como fundamentos de derecho los artículos 19, 1651 y 1661 del Código Civil, por aplicación analógica los artículos 277 y 290 del Código de Comercio, relativos a la nulidad de las asambleas y la acción del socio contra las mismas que sean manifiestamente CONTRARIAS A LOS ESTATUTOS o la Ley y finalmente, en el artículo 1346 del Código Civil, que prevé, lo concerniente a la ACCION DE NULIDAD, así mismo, en los Estatutos Sociales, que contemplan la materia concerniente a las Asambleas y sus deliberaciones, el contenido de las cláusulas de los mismos estatutos relativos a la condición de asociado y a las causales de exclusión.
Se inicia el presente debate judicial por demanda de Nulidad de Actas de Asambleas, adoptando el Procedimiento Breve, a tenor de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el ciudadano LUIS VALENTIN PEDRA MÓRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.073, hábil, representado por su apoderado judicial, abogado JOSE GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16157 de este domicilio y hábil, demanda a la Asociación Civil La Estancia por nulidad de las Actas de Asambleas celebradas el día 12 de Marzo del 2010 y la celebrada el 23 de Julio del 2010, en la que a su decir la presidenta decidió sacarlo (botarlo) de la Asociación, pues simplemente se estaba tratando sobre el Contrato de Compromiso y Fiel Cumplimiento. Que las actas celebradas son nulas de nulidad absoluta, la celebrada en fecha 12 de Marzo de 2010 en la cual la ciudadana Presidenta decidió ilegalmente sacarme como “SOCIO” de dicha Asociación. Igualmente la realizada el día 23 de Julio del 2010, donde dicha presidenta quería hacer efectiva su decisión tomada en fecha 12 de marzo del 2010. Que dichas Asambleas están viciadas de nulidad absoluta, motivado a que para ellas como asociado, no fui legalmente convocado, violándose las normas legales y la Cláusula Octava del Acta Constitutiva de la Asociación Civil La Estancia. Que no hubo la convocatoria de Ley para la realización de dichas actas y en dicha acta de asamblea no consta el objeto de la reunión. En consecuencia al no existir la convocatoria previa, es lógico que ambas asambleas son nulas de nulidad absoluta, inexistentes, y los acuerdos tomados corren la misma consecuencia.
Citada legalmente la demandada de autos, en fecha 31-01-2011 (flio.85) se observa escrito de contestación de la demanda, mediante el cual la ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ, asistida por la abogado SORAYA CAMARGO, contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada y manifiesta que ella en su calidad de presidenta de la asociación no decidió sola excluir al ciudadano LUIS VALENTIN PEDRA MORENO, fue una decisión tomada por la mayoría de los socios no sabe, a que se refiere el demandante cuando dice que le estamos violentando los derechos constitucionales al tomar la decisión de excluirlo como socio de la asociación Civil La Estancia porque incumplió con los estatutos internos de la asociación. Ha incumplido con los compromisos que como socio tiene con la asociación, además de un comportamiento agresivo y la falta de respeto para con los asociados a este ciudadano siempre se le ha convocado para que asista a las asambleas y siempre se le ha avisado en su domicilio personalmente como a todos los socios, pero resulta que siempre echaba a perder las reuniones de la asambleas con sus faltas de respeto y todo lo que se lograba en beneficio de la asociación este ciudadano lo echaba para atrás, no aporta la cuota señalada del pago que deben aportar los socios establecida en el numeral quinto del acta constitutiva este ciudadano ha obrado con mala fe se dedico a visitar a los socios para decirles que no aportaran la cuota señalada de Bs. 30,oo y Bs. 107,oo alegando y reconociendo que él hace más de un año que no los pagaba lo que ha hecho es ocasionar gastos innecesarios a la asociación y molestias a los socios faltándoles el respeto con expresiones de tontos, bobos, borrachos, estómagos locos y animales los socios ya cansados de tanta falta de respeto de ese ciudadano procedimos a leer los artículos XIII, XIV, XV, XVI, y XX de los estatutos internos donde el socio pierde su condición de pertenecer a la asociación y se declaro que el ciudadano LUIS VALENTIN PEDRA, es persona no grata para la asociación por lo que se pregunto a la asamblea si estaban de acuerdo con que el mencionado ciudadano siguiera o no como integrante de la asociación y 17 socios aprobaron la exclusión cumpliendo así con el articulo trece de los estatutos internos. Que con el acta de fecha 12 de marzo de 2010, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Jáuregui se demuestra que es falso que como presidenta de la asociación sea la única que lo excluyo como socio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
I) En su oportunidad legal correspondiente fueron promovidas por la demandada las siguientes:
Primero: El mérito favorable de los autos, especialmente los documentos producidos con el libelo. Con la que pretende demostrar la Constitución de la Asociación Civil La Estancia, cuyo objeto es la solución habitacional, el compromiso de aportar cuotas mensuales, que las resoluciones de la Asamblea se toman por mayoría simple de votos de los asociados asistentes, que el ciudadano LUIS VALENTIN PEDRA MORENO, identificado en autos lo que ha hecho es ocasionar gastos innecesarios a la asociación y molestias a los socios faltándoles el respeto igualmente demuestra que la exclusión del ciudadano mencionado se aprobó por mayoría de votos por incumplir con los estatutos internos de la asociación y por faltarle el respeto a los socios.
Segundo: Testimoniales de las cuales el juzgador toma las declaraciones que interesan al ítems procesal en que quedó planteada la controversia a lo fines de resolver el fondo de la misma, y así tenemos: NORAIMA COROMOTO ZAMBRANO (cursante a los folios 172-175), NELY MARIA GUERRERO (cursante a los folios 176-179), ANA JULIA GUERRERO(cursante a los folios 180-183), YORMAN LEONARDO MEZA(cursante a los folios 184-187), NELSON GIOVANNY DUQUE BELLO(cursante a los folios 205-208), y MARLENY DEL SOCORRO PEREZ CONTRERAS(cursante a los folios 210-213), plenamente identificados en autos, quienes son contestes en señalar que el ciudadano Luis Valentin Martin Pedra, era incumplidor de sus obligaciones, le faltaba el respeto a los asociados, que les sugería a lo asociados que no pagaran la cuota, que sí fueron convocados para las asambleas y que no fue la Presidenta de la Asociación quien decidió expulsarlo sino los asociados, según el acta de asamblea de fecha 12 de Marzo de 2010.
En cuanto a la testimonial de BELKIS COROMOTO CONTRERAS DUQUE no existe material probatorio que analizar, por cuanto no fue evacuado su testimonio.
II) En su oportunidad legal correspondiente fueron promovidas por el demandante las siguientes:
Primero: El mérito de los autos, especialmente, La Inspección Ocular, marcada “A” como parte fundamental del libelo de demanda, y Copia certificada de documento de Adquisición de dos Lotes de terreno, marcada “•B”, que al no ser impugnadas, desconocidas ni tachadas, adquieren su más justo valor probatorio, bajo el criterio que mas adelante será explanado en cuanto al Acta de Asamblea celebrada el 12 de Marzo del 2010 y que precisamente constituye el Acta de Asamblea que por la presente acción se pretende su Nulidad, que extrañamente no fue promovida por el actor en fundamento de su petición, y cuyo análisis se difiere para el momento en que hayan sido valoradas todas y cada una de las demás pruebas aportadas por las partes.
Segundo: Prueba de exhibición. Al ser negada su admisión, por haber sido mal promovida, no existe material probatorio que analizar.
Tercero: Instrumentos Privados. Convocatorias marcadas “A”, “B” y “C”. Quien Juzga, otorga a tales instrumentales su justo valor probatorio, al no ser impugnadas, tachadas ni desconocidas, con lo que se demuestran las convocatorias en el tiempo y en los términos indicados en ellas.
Cuarto: Planillas de deposito y recibos de pago. Marcadas con las letras “D1 al D35”, correspondiente a la cuota mensual exigida por FUNDESTA. Marcadas con las letras “E1 al E6”, cancelación del proyecto y documentación de estudio del suelo, evaluación de tierra, cancelación del documento de propiedad y gastos de registro. Marcadas con las letras “F1 al F4”, cuota interna según estatutos. A tales instrumentales, se les otorga su más justo valor probatorio en lo que respecta a los montos y conceptos constantes en los respectivos recibos, así como las fechas en que fueron efectuados.
Quinto: Testimoniales de las cuales el juzgador toma las declaraciones que interesan al ítems procesal en que quedó planteada la controversia a lo fines de resolver el fondo de la misma, y así tenemos: BERTHA CECILIA GUERRERO (cursante a los folios 188-190), quien es conteste en señalar que nunca fueron convocados por medio de la prensa escrita (periodico), sin embargo indica que han sido convocados por mensajes de texto, que estuvieron presentes en la asamblea del 12 de Marzo, votaron y firmaron el acta, donde fue excluido el socio Luis Valentin Pedra, quienes estuvieron de acuerdo y no solo la Presidenta de la Asociación. LISSETH BEATRIZ VELAZCO (cursante a los folios 201-204), quien es conteste en señalar que nunca fueron convocados por medio de la prensa escrita (periodico), sin embargo indica que han sido convocados por celular por mensajes de texto.
En cuanto a la testimonial de LAURA MARGOT DUQUE CRISTANCHO (cursante a los folios 198-200), en criterio de quien Juzga incurre en la inhabilitación para testificar establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonial debe ser desechada del proceso, al demostrar interés en la presenta causa con la respuesta dada a la Segunda Repregunta, al señalar que es hermana de la esposa del actor Valentin Pedra Moreno, por lo que no se le otorga valor a tal testimonial.
En cuanto a la testimonial de CARMEN ZULEIMA SANCHEZ DE VARELA (cursante a los folios 191-193), vista la oposición efectuada por la demandada en cuanto a su testimonial, al indicar que no es socia, quien Juzga deja establecido que la misma es la esposa del socio Jairo Enrique Varela Sanchez, tiene carta-poder, no tiene incapacidad para testificar y en consecuencia es una testigo hábil, por consiguiente válido su testimonio, quien es conteste en señalar que nunca fueron convocados por medio de la prensa escrita (periodico), que estuvo presente en la asamblea del 12 de Marzo, firmaron el acta, donde fue excluido el socio Luis Valentin Pedra, que tomaron la decisión la junta directiva y los diecisiete socios que firmaron en contra de él, pero ella no estuvo de acuerdo.
Sexto: Prueba de Informes. Al ser negada su admisión, por ser impertinente, no existe material probatorio que analizar.
En los artículos 1.360 y 1.362 del Código Civil se señala lo siguiente:
“ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
“ Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
Del análisis de lo expuesto por las partes, queda reconocido y aceptado por las mismas la celebración de la asamblea extraordinaria del 12 de marzo de 2012 de la Asociación Civil La Estancia.
Ahora bien, en el presente caso las partes indican alegatos en contrario en cuanto a la exclusión del socio Luis Valentin Pedra Moreno, por lo que el punto controvertido de la litis se centra en el hecho de su expulsión de la Asociación, al decir del actor la Presidenta de la referida Asociación decidió ilegalmente sacarlo como Socio (Folio 8), además de no haber sido legalmente convocado, violándose la cláusula octava del acta constitutiva (Folio8). Y ante tal planteamiento, la demandada señala que la Decisión de expulsarlo no fue tomada solo por la Presidenta, fue una decisión tomada por la mayoría de los socios porque incumplió con los estatutos internos de la asociación, con un comportamiento agresivo y de falta de respeto para con los asociados, no aportaba la cuota señalada del pago establecida en el numeral quinto del acta constitutiva, con mala fe se dedico a visitar a los socios para decirles que no aportaran la cuota señalada, además faltándoles el respeto a los socios con expresiones de tontos, bobos, borrachos, estómagos locos y animales, los socios ya cansados de tanta falta de respeto de ese ciudadano procedieron a leer los artículos XIII, XIV, XV, XVI, y XX de los estatutos internos donde el socio pierde su condición de pertenecer a la asociación y se declaro que el ciudadano LUIS VALENTIN PEDRA, es persona no grata para la asociación por lo que se pregunto a la asamblea si estaban de acuerdo con que el mencionado ciudadano siguiera o no como integrante de la asociación y 17 socios aprobaron la exclusión cumpliendo así con el articulo trece de los estatutos internos. Que siempre fue convocado a las reuniones al igual que todos los socios y señalan la Cláusula Séptima de los Estatutos de la Asociación.
Ahora bien, en cuanto a la convocatoria debemos revisar las Cláusulas Séptima y Octava de los Estatutos, a los fines de verificar el cumplimiento o incumplimiento de la mismas; a tales fines, expresamente se indica, lo siguiente: “Cláusula SEPTIMA: La Asamblea General de Asociados, legalmente convocada y constituida, representa la máxima autoridad de la Asociación y sus acuerdos y resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados. La Asamblea podrá ser convocada por la prensa o por convocatoria privada y personal por escrito y con seis (6) días de anticipación de la celebración de la asamblea, a cada uno de los asociados. Las resoluciones de la Asamblea se toman por mayoría simple de votos de los asociados asistentes. Cada asociado tiene derecho a un voto y podrá hacerse representar en la Asamblea mediante carta-poder por otro asociado. (resaltado, cursiva y subrayado propio del Tribunal); y la cláusula OCTAVA: “La Asamblea General de Asociados se convocará con seis días de anticipación y se considerará validamente constituida cuando éste presente en ella la mitad mas uno de los asociados. Si no obtuviere quórum para la primera convocatoria, se citará a una segunda Asamblea al tercer día siguiente, la cual se considerará válida cualquiera que sea el número de los asistentes.” (resaltado, cursiva y subrayado propio del Tribunal). En tal sentido, este Juzgador puede evidenciar que la voluntad de los asociados es la de efectuar la convocatoria por cualquier medio idóneo que alcance tal fin, especialmente por lo oneroso que sería la publicación por prensa de tal convocatoria, con especial atención a la necesidad económica de los asociados y su afán por adquirir un bien tan esencial como lo es la vivienda, siendo necesaria la presencia de la mitad más uno de los asociados para considerarse validamente constituida, y como quiera que de las pruebas aportadas al proceso, ya analizadas, queda demostrada la convocatoria y la presencia de la mitad más uno de los asociados a tales asambleas, e incluso la presencia del actor, y así lo reconoció en su escrito libelar, lo cual constituye una confesión de su parte, al señalar e indicar al folio 7 “…en la cual estuve presente sin que hubiese sido convocado legalmente para la misma, sino que asistí por boca de una socia…”, al Folio 7 “…el acta de la Asamblea celebrada en fecha 12 de Marzo de 2010, en la cual también estuve presente…”, por lo que las mismas deben considerarse válidamente constituidas, de conformidad con la voluntad de los asociados en la Cláusula Séptima de los Estatutos de la Asociación.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, quedó demostrado que en el orden del día de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil La Estancia, celebrada en fecha 12 de marzo de 2010, se indico “Situación de Socios”, por lo que fue hecha conforme a los Estatutos de la Asociación Civil LA Estancia, y quien Juzga considera que la misma llena los requisitos requeridos para tal fin, ya que el motivo de exclusión, es materia de discusión, aprobación o improbación de la Asamblea, tal como fue realizado. Igualmente con las pruebas aportadas quedó demostrado que no fue la Presidenta de la Asociación quien tomo la decisión de expulsar al socio Luis Valentin Pedra Moreno, tal como fue indicado por el actor, sino la mayoría de los socios en Asamblea válidamente constituida, por incumplimiento de obligaciones como socio, como la falta de respeto a los asociados, por lo que en las Actas de Asambleas cuya nulidad se demandó, se le dio cumplimiento a lo establecido en Los Estatutos de la Asociación Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio como prueba de su contenido. En consecuencia, es forzoso concluir que la Nulidad solicitada es improcedente, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la presente demanda de Nulidad de Asambleas. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, interpuso el ciudadano LUIS VALENTIN PEDRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.073 de este domicilio y hábil, representado por el Abogado: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.157 de este domicilio y hábil, en contra de la ASOCIACON CIVIL LA ESTANCIA, en la persona de su presidenta FLOR DE MARIA SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.593.793 domiciliada en la calle 3 Nª 11-12, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogado SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 10.743.218, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 85116, de este domicilio y civilmente hábil.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS SOLICITADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA. -----------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. -------------------------------------------------
CUARTO: Notifíquese, a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzara a correr el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los DIECISIETE (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo la 2:50 p.m, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARIA

Exp. N° 1300-2010
EEOJ/fanny