REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000191
ASUNTO : WP01-D-2005-000191

SOBRESEIMIENTO

Visto que el día 12 de abril de 2012 este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes en audiencia especial de imposición de Captura en la presente causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA. Acto en el cual tanto la Representación Fiscal como la representación de la defensa solicitaran el Sobreseimiento de la Causa , en virtud de haber operado la Prescripción de la Acción , siendo acordado por este Tribunal , de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal procede en consecuencia a fundar la decisión dictada ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se procede a señalar las siguientes consideraciones:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la acusación son los siguientes: sic…“ En fecha 19 de julio de 2005 , los funcionarios Mustiola Juan y De León Antoni , adscritos a la Comisaria Integral del Oeste de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se desplazaban por la avenida principal de Barrio Ezequiel Zamora, avistan a una ciudadana que se encuentra gritando y pidiendo auxilio en la puerta principal de la agencia de loterías piscis , percatándose luego de que un sujetos , salió del establecimiento y quien al notar la presencia policial apresuro el paso motivo por el cual practicaron su aprehensión y luego se entrevistaron con la ciudadana KAROL MALENA FERNANDEZ DELGADO, quien es la propietaria de la agencia de loterías PICIS , informando que momentos antes este sujeto , portando un arma de fuego intento despojarla de la venta producto del día negándose ella hacer entrega de la misma , por lo que este sujeto tomo a su hijo por un brazo con intenciones de llevárselo a la fuerza , por lo que comenzó a dar gritos llamando la atención de los funcionarios policiales, una vez aprehendido le es practicada una revisiòn corporal en presencia de la denunciante y de los ciudadanos ONTIVEROS LUGO RAUL ANTONIO Y CURVELO URBINA YARUMI DEL CARMEN , quienes son testigos presenciales en el presente procedimiento, incautándole en la pretina del short un facsímil de material sintético, de color negro con semejanzas de un arma de fuego tipo pistola…” .
Ahora bien en la presente causa se efectuó una acumulación de autos, los hechos antes narrados fueron encuadrados en la calificación jurídica constitutiva del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Los hechos descritos en la otra acusación de fecha 21 de noviembre de 2005, son los siguientes: “ Mediante acta de denuncia de fecha 25 de julio de 2005, presentada por ante este despacho por la ciudadana KAROL MALENA FERNANDEZ DELGADO, denuncio al acusado como el que el día 12 de julio de 2005, , a las 6:30 horas de la tarde , cuando se encontraba trabajando en su negocio , la lotería PISCIS, su empleada YARUMI CURVELO , llego el adolescente acusado pidiendo que le vendieran un numero y luego saco una pistola y le solicito a la empleada que le diera todo el dinero o le daba un tiro . Ella le entrego la cantidad de Bs 100.000 y luego la llamo para informarle lo ocurrido…”. Hechos estos que fueron encuadrados en la calificación jurídica constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El artículo 318, ordinal 3° del Código Procesal Penal, prevé que:

“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Considera quien aquí decide, que los hechos descritos constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

De lo antes indicado se desprende que en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley especial que rige la materia , encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los Cinco ( 5) años. Evidenciándose que en la causa bajo examen los hechos acaecieron en julio del año 2005 . Siendo decretada orden de captura en fecha 3 de abril de 2007 , evidenciándose contado a partir de esa fecha que hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo igual a Cinco Años y Nueve Días , y siendo que este es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco ( 5) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste joven , estimando que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la matera . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 615 de LOPNNA y el articulo 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. . Y Remítase esta causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase


LA JUEZ


ABG INES S CORREA

LA SECRETARIA


ABG MAGDALI ARELLANO