ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000187
ASUNTO : WX01-P-2012-000001
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: ABG. INES S CORREA C
SECRETARIA: Abg. MAGDALI ARELLANO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG JUAN GUEVARA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ISLANDIA SANCHEZ..
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

La representante del Ministerio Abg Melida Llorente, al momento de explanar los hechos señalo que: ““Esta Representación fiscal, ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada, ante el Tribunal de Control, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de que en fecha 14 de Junio del 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, momentos cuando el ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO SUCRE VICENT, de 32 años de edad, se encontraba con dos de sus hermanos identificados como Robert Sucre y Rafael Sucre y unos amigos identificados como Manuel Wilmer Figueroa y Cesar Figueroa en la vereda 10, de la Prolongación Soublette, vía pública, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, se presentaron tres sujetos entre ellos el acusados IDENTIDAD OMITIDA, apodado como “Orejita”, otro adolescente y un adulto apodado “El Dominicanito”, quien también portaba un arma de fuego y sin mediar palabra alguna, este último efectuó varios disparos contra la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE VICENT, posteriormente se dio a la fuga hacia el sector el tanque, al lugar se presento una patrulla de la Policía de Vargas, en donde trasladaron al ciudadano antes referido hasta el Hospitalito, ubicado en Catia La Mar, donde le prestaron los primeros auxilios, posteriormente fue trasladado al Hospital de Pariata, donde falleció a consecuencia de las heridas que le causaron producto de las armas de fuego. En fecha 18/06/08 los ciudadanos FIGUEROA CORDOVA CESAR AUGUSTO, SUCRE VICENT ROBERT JESUS, SUCRE VICENT RAFAEL y FIGUEROA RIVAS MANUEL quienes para el momentos de los hechos se encontraban en compañía del hoy occiso en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado por ante del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Estado Vargas, reconocieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autor y/o participe de los hechos ocurridos donde causaron la muerte al ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO SUCRE VICENT. Seguidamente los efectivos colectaron un objeto con similares características a las de un arma de fuego, quedando descrita de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego, tipo revólver, de color negro, marca SMITM WESSON, con una inscripción de un lateral del cañón que se lee: SMITM WESSON, con un inscripción del otro lateral del cañón que se lee: 38 S W. ESPECIAL CTG, serial 8D37002, serial en el puente móvil: 94024, con las tapas de la cacha, elaboradas en madera de color marrón, contentiva en los alvéolos de cilindro de cuatro (04) balas del mismo calibre, dos (02) percutidas y dos (02) sin percutir, posteriormente cuando estaban trasladando a estos adolescentes hacia la parte baja de la vereda 10 del referido sector donde se encontraban las unidades radio patrulleras, la comunidad señalaban a estos adolescentes como los actuantes de las lesiones que presentaba el ciudadano herido por arma de fuego horas antes, una vez en la vereda 10, se presentaron los ciudadanos FIGUEROA CORDOVA CESAR AGUSTO, SUCRE VICENTE RAFAEL y ROBER SUCRE, quienes identificaron al adolescente como los que le causaron las heridas por arma de fuego al ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE, retirándose del lugar ya que le habían informado vía telefónica que LUIS ALBERTO SUCRE, había fallecido en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez. A juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a que se contraen los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que tipifican el tipo delictivo de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO SUCRE VICENT. .Ahora bien, si bien es cierto que como quedó demostrado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos FIGUEROA CORDOVA CESAR AUGUSTO, SUCRE VICENT ROBERT JESUS, SUCRE VICENT RAFAEL y FIGUEROA RIVAS MANUEL, en la cual fueron contestes en afirmar que el que le disparó al occiso fue el ciudadano Díaz Hernández Juan Victor de 23 años de edad apodado “El Dominicanito”, no realizando los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA actos típicos esenciales constitutivos del hecho como lo fue accionar el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano Luis Alberto Sucre Vicent, no es menos cierto que los mismos prestaron su cooperación en forma que podríamos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito. Esta Representación Fiscal, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: Declaración de los expertos, adscritos a la Medicatura Forense Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 14/06/08, practicado al cadáver de quien respondiera en vida al nombre de LUIS ALBERTO SUCRE VICENT. Declaración del Medico Forense adscrito al Protocolo de Autopsia, practicado por el Medico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO SUCRE VICENT; Declaración de los funcionarios PEDRO PEREZ, EDINSON BERMUDEZ y ROY UGUETO, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de las Inspecciones Técnicas, de fecha 14/06/08, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO SUCRE VICENT y al lugar donde ocurrieron los hechos. Declaración de los expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD) a los adolescentes acusados. Declaración de los expertos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística en la siguiente dirección: Calle Páez, Avenida Carlos Soublette, vía pública, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos. Declaración de los expertos adscritos a el Área del Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practicaron Reconocimiento Legal y Química, a la vestimenta de que llevaban para el momento de los hechos, los adolescentes acusados, las cuales son las siguientes: IDENTIDAD OMITIDA: Una franela color rojo y marrón presentando en la región pectoral una inscripción que se lee “COLLEGE ARMS”. Declaración de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Legal y Comparación Balística, a Un (01) arma de fuego, tipo revólver, de color negro, marca SMITM WESSON, con una inscripción de un lateral del cañón que se lee: SMITM WESSON, con un inscripción del otro lateral del cañón que se lee: 38 S W. ESPECIAL CTG, serial 8D37002, serial en el puente móvil: 94024, con las tapas de la cacha, elaboradas en madera de color marrón, contentiva en los alvéolos de cilindro de cuatro (04) balas del mismo calibre, dos (02) percutidas y dos (02) sin percutir y un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm., marca LUGER y sin serial visible, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción en una de la cara lateral que se lee: KELTEC CNC INC COCOA, P-11 CAL 9mm. LUGER, MADE IN USA, contentiva de una cacerina de metal de color plateada (oxidada), contentiva de cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre.- TESTIGOS: FIGUEROA RIVAS MANUEL WILMER, FIGUEROA CORDOVA CESAR AUGUSTO y SUCRE VICENT ROBERT JESUS. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficiales ESCOBAR ALAIN, OVALLES PETER, ROJA PEDRO y ROMERO JOSE, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas. Testimonio del funcionario ROY UGUETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Vargas. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales: Resultado de la Experticia de Levantamiento de Cadáver, de fecha 14/06/2008, practicada por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cuerpo de quien respondiera en vida al nombre LUIS ALBERTO SUCRE VICENT. Resultado del Acta de Defunción, correspondiente al cadáver de quien respondiera en vida al nombre LUIS ALBERTO SUCRE VICENT. Resultado del Acta de Enterramiento, correspondiente al cadáver de quien respondiera en vida al nombre LUIS ALBERTO SUCRE VICENT. Resultado de Protocolo de Autopsia, practicado por el Medico Anatomo patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO SUCRE VICENT. Resultado de la Inspección Técnica, de fecha 14/06/2008, practicada por los funcionarios PEDRO PEREZ, EDINSON BERMUDEZ y ROY UGUETO adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar donde ocurrieron los hechos. Resultado de Inspección Técnica, de fecha 14/06/2008, practicada por los funcionarios PEDRO PEREZ, EDINSON BERMUDEZ y ROY UGUETO adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO SUCRE VICENT. Resultado de Reconocimiento Legal y Química, practicado por expertos adscritos a el Área del Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la vestimenta de que llevaban para el momento de los hechos. Resultado de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Un (01) arma de fuego, tipo revólver, de color negro, marca SMITM WESSON, con una inscripción de un lateral del cañón que se lee: SMITM WESSON, con un inscripción del otro lateral del cañón que se lee: 38 S W. ESPECIAL CTG, serial 8D37002, serial en el puente móvil: 94024, con las tapas de la cacha, elaboradas en madera de color marrón, contentiva en los alvéolos de cilindro de cuatro (04) balas del mismo calibre, dos (02) percutidas y dos (02) sin percutir y un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm., marca LUGER y sin serial visible, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción en una de la cara lateral que se lee: KELTEC CNC INC COCOA, P-11 CAL 9mm. LUGER, MADE IN USA, contentiva de una cacerina de metal de color plateada (oxidada), contentiva de cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre. Resultado de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. Resultado de Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística, practicado por expertos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos en el Lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha 18/06/08 por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Estado Vargas. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por el término de cinco (5) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, quien expuso: “Ciudadana Juez, aproximadamente el día 14 de junio, aproximadamente de 3 a 3: 30 horas de la tarde, ocurrieron unos hechos, donde resulto muerto un ciudadano, de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público. Tres ciudadanos dos adolescentes u una adulto, le dieron muerte al ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE VICENT. Esta defensa, esta convencida, que con las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, no va poder demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que él mismo no se encontraba en ese sitio, por lo que va a demostrar con los mismos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la no participación de mi defendido como lo ha hecho ver la Representante fiscal, como lo es Cooperador en el delito de Homicidio, concepto este que mantenido el Ministerio Publico, y que ya ha definido las doctrinas; además las actas policiales son contrarias, a los que expone al Ministerio Público, ya que señalan a los otros dos sujetos, mas no a mi defendido. Esta Defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, para demostrar la no culpabilidad de mi defendido, en estos hechos.” Es todo.
Por su parte la Defensa en su discurso de apertura indicó: “Ciudadana Juez, aproximadamente el día 14 de junio, aproximadamente de 3 a 3: 30 horas de la tarde, ocurrieron unos hechos, donde resulto muerto un ciudadano, de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público. Tres ciudadanos dos adolescentes u una adulto, le dieron muerte al ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE VICENT. Esta defensa, esta convencida, que con las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, no va poder demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que él mismo no se encontraba en ese sitio, por lo que va a demostrar con los mismos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la no participación de mi defendido como lo ha hecho ver la Representante fiscal, como lo es Cooperador en el delito de Homicidio, concepto este que mantenido el Ministerio Publico, y que ya ha definido las doctrinas; además las actas policiales son contrarias, a los que expone al Ministerio Público, ya que señalan a los otros dos sujetos, mas no a mi defendido. Esta Defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, para demostrar la no culpabilidad de mi defendido, en estos hechos.” Es todo.
Declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA , el cual previamente impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expone: ““…El hecho ocurrió así, cuando me agarraron los policías en mi casa estaba comiendo, de repente se escucharon unos tiros, yo no sabia de donde eran esos tiros, yo salí al balcón de la casa…por el apodo los vecinos escuche que habían niño balín, y la familia de ella me conocen desde que era pequeño, cuando estaba en la casa, estaban haciendo un operativo, buscando a los que habían matado al chamo, de repente se metieron en la casa estaba con mi hermana mi sobrina, estábamos comiendo, los policías tocaron la puerta le dije a mi hermana que abriera, no esperaron que abrieran se metieron me llevaron para la zona 1, al llegar a la zona 1 me tenían esperando, estaban buscando al ciudadano ese el dominicanito, no se si el se entrego, allá se llegaron los familiares del difunto también estaban mis familiares esperando, me tuvieron interrogándome…los policías no se que cuadraron…eso fue en la mañana me montaron en la moto me bajaron para mare abajo, diciéndome que si yo fui que mato al ciudadano, me esposaron por la parte de atrás, me detonaron tres detonaciones me llevaron otra vez para PTJ, estaba el causa mío…allá me hicieron el procedimiento otra vez…” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas respondió: “…en mi casa…de mi hermana mi sobrino, un vecino mío…Ender Luis…menor…unas detonaciones afuera en el barrio…los policías se metieron a la casa ya la tenían allanada por fuera…a mi nada mas…yo y el vecino…a Fonsi, si ese era el vecino de al lado a el le decían el dominicano…no Ender no tiene apodo…no a mi hermano…orejita…esta muerto…me sacaron de la casa…a la zona 1…me tenían retenido ahí…en la tarde ya…en el mismo momento…cuando se escucharon las detonaciones…si, no se cuantas pero eran muchas…no, todavía no se me ha presentado el momento de disparar un arma…me llevaron a mare abajo, me pusieron la camisa en lacara..se pararon no había nadie, se bajaron me bajaron y me detonaron tres disparos a quema ropa acusándome que yo era el que había matado…no por que el es recién llegado, era nuevo por allí…Ender era el vecino…no se, yo si me la pasaba con Ender pero el nunca se la pasaba con el dominicano, por que el era nuevo…no, ellos mas bien me conocían yo tenia confianza con la familia de ellos con sus hermanos, nunca tuvimos problemas…que el se había entregado, me dijeron a mi que se entregó…Ender estaba preso conmigo…no, todavía no se nada de el…hacia tras los policías estaban atrás de mi…no, se…cuando me quemaba el brazo…hacia abajo donde tengo las esposas…no pegaron ninguno…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas expuso: “…cerca de mis manos…derecho…ese yo creo que era el hermano…yo conozco los sucre…a él le decían niño balín…si por niño balín, en el barrio…desde hace tiempisimo…no…el vivía en otra cuadra…si…si ellos me conocen a mi…desde pequeño…”

DE LA DECLARACIÒN DE LOS EXPERTOS
Seguidamente es llamado a declarar el Experto compareciente, quien dijo ser y llamarse JOSÉ VENANCIO LOBO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.826, Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley y es impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal, quien expuso: “Este es un caso que presentó cuatro heridas por arma de fuego, las cuales fueron recibidas una a nivel del cráneo…a nivel lumbar derecha, otra a nivel de la rodilla derecha y otra a nivel de la cara medial de la pierna izquierda…la más importante fue recibida a nivel del cráneo…la de la región lumbar…no penetra…es a nivel subcutáneo…las otras heridas a nivel del miembro inferior que es la pierna izquierda…lesiona a nivel local…la otra herida de la rodilla derecha…de estas heridas la más importante es la que se origina a nivel del cráneo, esta herida por arma de fuego, se presenta en la región occipital del lado izquierdo…por la parte de atrás…el orificio de salido es en la región nasogeniana del lado izquierdo, es decir que va desde la parte de atrás hacia la parte de adelante…esta herida en su trayecto produce fractura…del hueso del cráneo…lesión del encéfalo, es decir, del cerebro…todo esto produce una fractura hemorrágica craneal…como consecuencia la muerte de la persona….” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que interrogue al mencionado Experto, quien a preguntas formuladas respondió: “Lo importante es que yo reconozca el caso como tal, porque el Protocolo fue hecho por mí y está transcrito tal cual, producido en el momento de la experticia…cuando se produce la transcripción de este protocolo yo estaba en Bello Monte, en ese momento y sale como una transcripción…el Gerente de la Medicatura Forense, en ese momento, tiene la potestad de firmar en nombre del Patólogo, como una especie de transcripción, certificación de la transcripción, tal cual o veraz de lo que escribió el patólogo cuando realizó la experticia, por eso es que aparece Marjorit Pacheco como firmando en ese momento en cargada de la Medicatura Forense de la Guaira, está reconocido totalmente el Protocolo como realizado por mí…esa herida se produce de atrás hacia adelante por el orificio de entrada a nivel occipital…es el hueso posterior, que está en la base del cuello…va de atrás hacia adelante y sale a nivel de la región nasogeniana…de derecha a izquierda…posterioanterior, entra del lado izquierdo y sale del lado izquierdo…normalmente eso debe realizarlo planimetría, tiene que responder a esa pregunta, yo realmente me limito a hacerle el examen al cadáver al momento de la autopsia…pero se describe…que la herida por arma de fuego fue posterior, eso está tácito de donde debería estar el tirador, pero eso se lo dejamos a los expertos que están encargados de esa parte…la causa de la muerte es la fractura del cráneo, como consecuencia la hemorragia craneal debido a herida de Arma de fuego…proyectil único.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue al mencionado Experto, quien toma la palabra y expuso: “No obstante lo explicado por el Doctor Lobo, solicito se deje constancia que la Experticia no fue firmada por él.” Es todo.
Seguidamente es llamado a declarar el Experto compareciente, quien dijo ser y llamarse MORAN SANDREA EDWARD JOSE, titular de la cédula de identidad N° 6.861.198, Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley y es impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal, quien expuso: “…trabajo adscrito al CICPC desde hace 12 años…Seguidamente, el Tribunal le pone de vista y manifiesto el Acta de Levantamiento del Cadáver, inserta al folio 201 de la primera pieza del expediente y le pregunta al experto si reconoce la firma y contenido de la misma, quien expuso: “…Si…este es un acta del levantamiento del cadáver de Luis Alberto Sucre Vicent…el 14-06-08 a las 08:40 pm, en el Hospital de Pariata, presentaba un orificio de entrada de 8mm de diámetros a nivel occipital con orificio de salida a nivel frontal, otro orificio de entrada de 8mm de diámetro a nivel de hemitorax postero-lateral derecho con halo de contusión y salida a nivel de hemitorax lateral…orificio de entrada de 6mm de diámetro a nivel de la cara externa del tercio inferior del muslo derecho y salida en la cara interna de la pierna derecha y orificio de entrada de un centímetro de diámetro a nivel de la pierna izquierda con orificio de salida al mismo nivel…la causa de la muerte fue por fractura del cráneo debido a hemorragia intracraneal debido a herida por arma de fuego al cráneo…”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que interrogue al mencionado Experto, quien a preguntas formuladas respondió: “…tenia una a nivel occipital con orificio de salida a nivel frontal, otro orificio de entrada de 8mm de diámetro a nivel de hemitorax postero-lateral derecho con halo de contusión y salida a nivel de hemitorax lateral…orificio de entrada de 6mm de diámetro a nivel de la cara externa del tercio inferior del muslo derecho y salida en la cara interna de la pierna derecha y orificio de entrada de un centímetro de diámetro a nivel de la pierna izquierda con orificio de salida al mismo nivel….tenia 4 heridas…el que lo mata es el que entra al cráneo, le produce la fractura y la hemorragia interna…la conclusión fractura del cráneo debido a hemorragia intracraneal debido a herida por arma de fuego al cráneo…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue al mencionado Experto, quien a preguntas formuladas contestó de la siguiente manera: “…no realice la autopsia…la hace un patólogo…” Es todo.
Seguidamente es llamado a declarar a la Experta compareciente, quien dijo ser y llamarse ROXANA JOSEFINA LUIS CODECIDO, titular de la cédula de identidad N° 13.693.960, adscrita Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley y es impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal, quien expuso: “…trabajo en La División Físico Comparativa… 7 años en la división …Seguidamente, el Tribunal le pone de vista y manifiesto el Informe Pericial Nº 9700-035-ALFQ-433, inserto al folio 204 de la primera pieza del expediente y le pregunta al experto si reconoce la firma y contenido de la misma, quien expuso: “…Si…nos fue suministrado de la Sub Delegación La Guaira…para determinar la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos, de tres prendas de vestir…dando como resultado de la prendas de vestir negativas…no se detectaron presencias de iones oxidantes…componentes característicos de la deflagración de la pólvora…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue a la mencionada Experta, quien a preguntas formuladas contestó de la siguiente manera: “…Nos fue suministrada 3 prendas de vestir pertenecientes al ciudadano Dávila Andrade Hender, IDENTIDAD OMITIDA y Díaz Hernández Juan….experticia que se realiza mediante el bolter, mediante un reactivo que es el lunyer… hacemos una experticia de exploración que nos indica donde vamos a planchar la prenda de vestir…da en el papel un resultado que no existen presencia los iones de nitritos ni nitratos en las prendas de vestir...En este estado se deja constancia de la objeción realizada por la Defensa, la cual es declarada con lugar. Seguidamente el Ministerio Público manifiesta no formular más preguntas a la experta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que interrogue a la mencionada Experta, quien a preguntas formuladas contestó de la siguiente manera: “…con la finalidad de ubicar el cono de dispersión, si disparamos cerca…tanto en la parte anterior o posterior de la mano, prueba de ATD…en este caso las micropartículas llegan a las prendas de vestir…no porque le método nos indica que después de un metro se pierden las micropartículas…estamos hablando de un metro nada más, después de un metro se pierden las micropartículas…todo va a depender de la buena colección, embalaje, en este caso mi prueba dio negativa…realmente lo que tengo que decir que en mi experticia no se detectaron las presencias de iones de nitrito ni nitrato…le explico, el procedimiento químico es de certeza…para su proceso de investigación es de orientación porque conlleva a otra experticia como tal…” Es todo.

DECLARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS
Seguidamente es llamado a declarar el funcionario compareciente, quien dijo ser y llamarse BERMUDEZ FLORES EDISON GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 11.917.790, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley y es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “…laboro en la División Nacional Contra Homicidios, voy para 14 años…” Seguidamente se le puso de vista y manifiesto las actas de Inspecciones Técnicas insertas a los folios 8 y 9 de la primera pieza, a los fines de que reconozca su contenido y firma, quien expuso: “…la primera Inspección, es un tramo de una Calle…después vamos a un Hospital, se Inspeccionó un cadáver…” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que interrogue al mencionado funcionario, quien a preguntas formuladas respondió: “…no recuerdo exactamente, pero voy como investigador nunca había sido técnico, siempre voy como investigador…le vuelvo a manifestar el sitio no lo recuerdo ahorita, estoy trabajando en Petare veo muchos muertos y ahorita no lo recuerdo …no recuerdo…por lo que leo allí le puedo decir lo que está allí, no recuerdo entonces…serían heridas de formas circular…lo que dice allí….” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue al mencionado funcionario, quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente, el Tribunal pregunta a la Defensa sobre si tiene alguna información con respecto a los testigos por él promovidos, ciudadanas Jennifer Rodriguez Y Anmeris Figueroa, quien expuso: “….informo al Tribunal que no hemos podido contactarlas, una de ellas se encuentra en el interior y la otra manifestó no querer asistir a este Tribunal, si no hay oposición del Ministerio Público solicito al Tribunal desista de sus declaraciones. De seguidas la Representante de La Fiscalía manifiesta no tener objeción alguna que hacer al respecto. Seguidamente el Tribunal, agotado como ha sido el mandato de conducción con respecto al testigo Figueroa Cordova Cesar Augusto y escuchada la solicitud de la Defensa así como la manifestación de la Fiscal del Ministerio Público, prescinde las testimoniales de los testigos antes mencionados y declara concluida en este acto la recepción de las pruebas testimoniales y pasa de inmediato a la incorporación de las pruebas documentales por su lectura, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 338 en relación con el 339, ambos de nuestra norma adjetiva penal; previa aceptación manifestada por las partes de no tener objeción alguna a que se les de lectura parcial a las mismas.

Seguidamente es llamado a declarar el Experto compareciente, quien dijo ser y llamarse SOJO GRIMAN DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.540.828, experto en microscopía electrónica, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley y es impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal, quien expuso: “…seis (06) años de experiencia…el análisis de trazas de disparos consiste en verificar la presencia de los componentes de la capsula fulminante de una bala…en este caso esta evidencia fue asignada a mi, por ende la analicé y el resultado que se obtuvo en esa oportunidad fue que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le detectó la presencia de estos componentes en la región dorsal de la mano izquierda…la muestra contaba con los tres elementos característicos de la capsula fulminante de una bala, lo que implica que la persona a quien se le practicó la colección está relacionada con la acción de un disparo….” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que interrogue al mencionado Experto, quien a preguntas formuladas respondió: “…es una prueba de certeza, porque yo puedo conseguir en forma natural estos tres elementos que constituyen la cápsula fulminante de una bala de forma aislada…pero la certeza del análisis está en que…yo puedo no solamente ver la morfología de la partícula sino que puedo ver la fase energética…a su vez la constitución de esos tres elementos conformados en esa misma partícula, hasta ahora la única forma que esos tres elementos estén contenidos en una misma partícula…es única y exclusivamente hasta ahora producto de un disparo, eso es lo que da la certeza del análisis…para esta fecha el lapso establecido era de 72 horas…hay una tendencia a disminuir ese lapso a 48 horas…basándome en los datos…el hecho ocurre el 14-6-2008, la muestra fue colectada el 15, es decir, que está inclusive dentro del lapso de las 24 horas…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue al mencionado Experto, quien a preguntas formuladas expuso: “…Practicar el análisis de las muestras…la colecta Fausto del Guidice…la persona que realiza este tipo de análisis recibe la instrucción…En este estado se deja constancia de la objeción formulada por la Representante del Ministerio Público, la cual es declara con Lugar. Seguidamente, la Defensa continúa su interrogatorio y el Experto respondió: “…pocos centímetros…no más de 15 centímetros…si, aquí se especifica…muestras tomadas en ambas manos…No, según las conclusiones fueron encontrados en la mano izquierda… En este estado se deja constancia de la objeción formulada por la Representante del Ministerio Público, la cual es declara con Lugar. Seguidamente, la Defensa expuso haber concluido su interrogatorio…” Es todo.
Seguidamente es llamado a declarar el funcionario compareciente, quien dijo ser y llamarse ROJAS TABATE PEDRO JULIAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.498.394, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley y es impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, quien expuso: “…soy el funcionario 5100…motorizado de la policía del Estado con 6 años de experiencia…En este estado el Tribunal le pone de vista y manifiesto el acta suscrita y levantada en fecha 14-06-2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta del folio 20 al 22 de la primera Pieza del expediente, a los fines de que reconozca o no su firma, a lo que contestó: “…sí, la reconozco...eso inició por un ciudadano fallecido por herida de bala en el sector de la Soublette…nos acercamos al lugar que nos notificaron vía radio, nos indicaron que 3 ciudadanos habían cometido el hecho punible, llegado al lugar, en la farmacia donde laboraba el occiso…nos distribuimos en un dispositivo en el sector… nos indicaron que habían sido 3 ciudadanos…de igual manera, adyacente escuchamos varias detonaciones de disparos…yo en compañía de Romero Sojo, verificamos una casa…por unas personas que nos indicaron que en una casa de color blanco había un ciudadano se había introducido allí…en la casa…el mismo ciudadano abre la puerta y nos dice yo me voy a entregar porque yo sé por qué me vienen a buscar, la pistola estaba en el chiffonnier….” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que interrogue al mencionado funcionario, quien a preguntas formuladas respondió: “…en julio de 2008…la vereda 10 de la Soublette…dentro de una vivienda fue donde le practiqué la aprehensión a un ciudadano….por un homicidio de un ciudadano que laboraba en una farmacia…vía 171, vía radiofónica…inmediatamente que reportaron la situación llegamos al lugar…la entrevista con las personas de la farmacia, quienes nos indicaron que habían sido tres ciudadanos que le habían disparado al señor que despachaba,…las características que daban shorts, contextura delgada y que parecían menores…era piel blanca, y el ciudadano era mas o menos de estatura alta…no me acuerdo…las características como tal no, porque en el sector ocurrió otro homicidio, el ciudadano, el mismo manifestó al momento de la aprehensión que el no se iba a resistir a la autoridad porque él sabia para que lo estábamos buscando….lo apodaban el dominicano…era mayor…un arma de fuego, indicada por el mismo ciudadano…una pistola…no recuerdo…si, después posteriormente los demás oficiales me dijeron que habían atrapado a dos ciudadanos…no recuerdo haberme dado los nombre o apodos…para el momento llegamos 4, después llego el apoyo policial…Romero Sojo, Escobar Alain y Peter Ovalle…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue al mencionado funcionario, quien a preguntas formuladas expuso: “…si, era de estatura alta, piel blanca…no recuerdo la identificación exacta, no recuerdo la identificación exacta…¿Usted podría decir si ese ciudadano se encuentra en esta Sala? no se encuentra…” Es todo. Seguidamente es llamado a declarar el funcionario compareciente, quien dijo ser y llamarse ROMERO SOJO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.504.953, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley y es impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, quien expuso: “…tengo 6 años en la Institución…En este estado el Tribunal le pone de vista y manifiesto el acta suscrita y levantada en fecha 14-06-2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta del folio 20 al 22 de la primera Pieza del expediente, a los fines de que reconozca o no su firma, a lo que contestó: “…sí, la reconozco……eso fue un sábado en la tarde, escuchamos vía radiofónica que en una farmacia cerca del modulo…que un ciudadano con intención de robarla le había disparado a un ciudadano….habían agarrado hacia los lados de la Soublette…escuchamos otras detonaciones…estaba un ciudadano tirado en el pavimento…dimos con la captura de un ciudadano quien nos indico que el sabia porque nosotros estábamos allí, que por lo que él había hecho, cuando bajamos nos encontramos con los otros muchachos…motorizados de la Policía con dos ciudadanos también aprehendidos…que habían incautado un revolver con similares características que habían visto las personas que estaban en la Farmacia….” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que interrogue al mencionado funcionario, quien a preguntas formuladas respondió: “…julio, junio de 2008…Escobar Alain,…Ovalle Peter, Rojas Pedro y mi persona…si en horas de la tarde del día sábado…una Farmacia adyacente al modulo que se encuentra allí…nos trasladamos al sitio escuchamos unas detonaciones, al llegar al sitio, estaba una persona tendida en el pavimento…uno andaba en shorts, otro creo que de jeans, eran tres…nosotros pasamos a Manuelita Sáenz una casa de color blanco de dos niveles….el ciudadano nos hace entrega de una pistola que estaba debajo de un chiffonnier…de nacionalidad extranjera…moreno…si también fue aprehendido…lo apodaban el Dominicano y el nombre creo que era Eduard…si, volvimos a bajar cuando vía radiofónica nos dijeron que habían aprehendido a otras dos personas…tres personas creo que fueron que nos indicaron que si que ellos habían sido los que le habían causado la muerte al señor…los mismos 4 que andábamos...nosotros...uno e ellos nos indican que habían agarrado a uno de un short marrón y otro que había corrido hacia arriba…el orejita no recuerdo el nombre del otro…si los vi en el sector de Guaracarumbo y cuando íbamos pasando…en la Comisaría donde fueron trasladados…si, las personas que decían que fueron ellos, allá se presentaron tres personas…¿Si usted vuelve a ver a esas personas las reconocería? si porque uno era blanquito con la cara como con espinillas y el otro es el ciudadano que está aquí sentado que era el orejita, estaba más pequeño un poco mas delgado(señalo al acusado presente en sala)…si indicaron que ellos eran los que habían pasado por allí…que esos eran los que habían efectuado los disparos, los que la comunidad indicaba que habían sido ellos…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue al mencionado funcionario, quien a preguntas formuladas expuso: “…si…si…que el sabia lo que había hecho…que la pistola se encontraba debajo del chiffonnier…¿Ese ciudadano se encuentra aquí en la sala? no…” Es todo. Seguidamente es llamado a declarar el funcionario compareciente, quien dijo ser y llamarse ESCOBAR CONRRAD ALAIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.287.653, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley y es impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, quien expuso: “…tengo 9 años trabajando en la Institución…En este estado el Tribunal le pone de vista y manifiesto el acta suscrita y levantada en fecha 14-06-2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta del folio 20 al 22 de la primera Pieza del expediente, a los fines de que reconozca o no su firma, a lo que contestó: “…sí, la reconozco...vía radiofónica nos informaron que había un ingreso de un ciudadano herido al Hospital Alfredo Machado…nos trasladamos en moto, confirmamos que si había un ciudadano herido…nos dicen que es en el sector de la Soublette, específicamente frente al puesto Policial donde está la Farmacia…en el lugar nos entrevistamos con las personas de allí quienes nos informaron que tres sujetos armados iban a cometer un robo que al final se convirtió en un crimen…hirieron al dueño…a escasos minutos de estando allí, escuchamos detonaciones lo que en la entrada de la Soublette, lo que llaman la vereda 10, nos trasladamos…cuando llegamos había un charco de sangre y estaban trasladando un ciudadano estaba herido…los ciudadanos de allí nos indicaron que los sujetos, uno agarro hacia el sector primeramente, me divido, éramos cuatro, dos y dos, por la dirección que yo llevaba que era el sector el tanque…vecinos se asoman, nos hacen señas…que en una casa de color rosada allí estaban los sujetos…llegamos al lugar tocamos la puerta en varias oportunidades…cuando entramos habían 2 jóvenes y una pistola tirada en el piso, practicamos la captura, bajando la comunidad los señalan como los participes, a como los que estaban subiendo, corriendo después de las detonaciones….” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que interrogue al mencionado funcionario, quien a preguntas formuladas respondió: “…era de día…el sitio del suceso fue la farmacia…el otro en el Hospitalito y el otro en la vereda 10…no ellos nos indican que hay 3 sujetos que estaban en el lugar y que salieron en veloz carrera hacia la vereda…en el sector antes indicado…primeramente un ciudadano herido….con el oficial Ovalle Ruiz…hacia el sector el tanque…si…eran un muchacho de contextura delgada, estatura mediana, no me recuerdo bien así, uno tenia un short…si…si, el ciudadano (señalo al acusado presente en sala)…si…si a uno le decían orejita…¿Recuerda a quien le decían orejita? al que esta en la sala (Señaló al acusado presente en sala)…¿En el sitio colectaron qué? un revolver…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien expuso: “…la defensa no va a formular preguntas…” Es todo. Seguidamente es llamado a declarar el funcionario compareciente, quien dijo ser y llamarse OVALLE RUIZ JEANS PETTER, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.046, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley y es impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, quien expuso: “…Ahorita estoy en Operaciones en la Comandancia, tengo 6 años en la Institución…En este estado el Tribunal le pone de vista y manifiesto el acta suscrita y levantada en fecha 14-06-2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta del folio 20 al 22 de la primera Pieza del expediente, a los fines de que reconozca o no su firma, a lo que contestó: “…sí, la reconozco…nos encontrábamos en un recorrido por lo que es la avenida El Ejército de Catia la Mar, y vía radiofónica nos indican que llegó un ciudadano a lo que es el Hospitalito...lo habían herido por arma de fuego, al llegar al lugar ya el ciudadano había fallecido y nos indican que era propietario de una Farmacia en la redoma de la Soublette…llegamos a la farmacia nos entrevistamos con los testigos que estaban en el lugar y nos indican que tres ciudadanos arrancaron a correr hacia la parte de la vereda 10…se escucharon otras detonaciones por la parte de allá e implementamos el dispositivo…la comunidad nos indicó que habían corrido, dos por una parte de unas escaleras hacia arriba y uno por otro lado…llegaron los apoyos….nos indican que se habían metido dos en una casa, por unas escaleras en la parte alta la misma comunidad nos indico la casa, tocamos la puerta, entramos y aprehendimos a dos ciudadanos….” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que interrogue al mencionado funcionario, quien a preguntas formuladas respondió: “…por radio…para el momento en una moto, éramos dos, Escobar Alain y mi persona…primero llegamos al Hospitalito….luego llegamos a la Farmacia y nos indican que tres ciudadanos habían corrido hacia la vereda 10.., al estar en el lugar dialogando la vestimenta con las personas se escucharon los otros disparos…a la vereda 10 a implementar el dispositivo y al llegar había un ciudadano allí herido por arma de fuego, también en la parte trasera de la vereda 10….que eran tres ciudadanos, dos corrieron hacia un lado y uno otro hacia otro lado….si nos indicaron hasta la casa…a dos…uno le decían orejita…para el momento era un menor…un revolver…¿Esa persona que usted llama orejita, podría estar en esta sala?si, (señalo al acusado presente en sala)…que de los tres eran dos…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue al mencionado funcionario, quien a preguntas formuladas expuso: “…la comunidad dijo que era uno de los ciudadanos,..no recuerdo…ahí de ese lado a dos y mis compañeros del otro lado a otro…si…le decían el dominicano…hacia investigaciones…un trecho largo…del Hospital a la Farmacia…no le podría decir…en moto de la Farmacia a la parte de la vereda, 5 o 2 minutos……” Es todo”.


DE LA DECLARACIÒN DE LOS TESTIGOS

Seguidamente es llamado a declarar el testigo compareciente, quien dijo ser y llamarse FIGUEROA RIVAS MANUEL WILMER, titular de la cédula de identidad N° 11.986.559, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley y es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “…yo en ese día estaba de cumpleaños, venia saliendo del trabajo compre un hielo y el me estaba esperando abajo, el me iba a ayudar y el se quedo allí, cuando llego a la casa se escuchan los disparos, ahí mismo sube la gente diciendo que mataron al niño, baje corriendo y lo lleve a al hospital…la misma policía me ayudo y si me quedo allí me matan a mi también…” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que interrogue al mencionado testigo, quien a preguntas formuladas respondió: En este estado la Fiscal solicita se le ponga de vista y manifiesto el acta de la declaración rendida por el mencionado testigo ante la dirección de investigaciones de la Policía del Estado, a los fines de que reconozca o no su firma y el Tribunal pone a la vista del testigo el acta de fecha 14-6-2008, inserta al folio 24 de la primera pieza, y expuso: “...si la reconozco es mi firma….Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó de la siguiente manera: “…no muy recordables pero eso fue en la tarde…ahí en el sitio, en la entrada del sector el tanque…en una calle…en compañía de de Luis Alberto el que mataron, estaba Cesar que es primo mío…yo bajo como nadie lo recogió y la policía me dijo déjalo ahí por que es un malandro y yo no lo iba deja morir y alguien me ayudo y lo monte en el carro,…en ese momento había tranquilidad allí…yo me retiro de allí con el hielo, llego a la casa se escuchan los disparos….según las versiones 4 disparos… si y me regreso rápido…yo baje por que se escuchan los disparos….no porque la persona que le dio los tiros nunca lo he visto no lo conozco…era uno que vivía por ahí …lo levante y lo monte a la unidad de la policía y lo trasladamos al hospitalito, en Guaracarumbo no lo aceptaron y lo llevamos a Pariata y es donde muere….” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue al mencionado testigo, quien a preguntas formuladas contestó de la siguiente manera: “…24 por 24…es trabajar un día si y un día no, entro a las 8pm y salgo a las 8am…en aquella oportunidad trabajaba en el aeropuerto de las 8 de la mañana al medio día, ese día estaba trabajando, hasta la una dos de la tarde y pedí permiso para comprar el hielo, por que estaba de cumpleaños y lo iba a celebrar…si me encontraba con él…en el sitio donde el estaba esperando en la entrada del sector del tanque en el camión del papá del occiso…yo me quede un rato ahí con el, cuando me monta el hielo, me separo y en esa separación es que a el lo matan…estaba en el camino todavía….estaba de espaldas…yo no vi a esa persona porque no lo conozco…no…no yo no lo vi…” Es todo. Seguidamente es llamado a declarar el testigo compareciente, quien dijo ser y llamarse MAIGLORYZ DEL VALLE RODRIGUEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° 14.886.373, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley y es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “...Manicurista…recuerdo que eso fue hace 4 años, una tarde como a las 3:30 de la tarde iba yo a la casa de ellos a arreglarle los pies a Jocelyn, cuando llego, se escucharon los disparos abajo…como a los 20 minutos subió la policía y preguntaron por la pistola, preguntaron por el fulano orejita….nosotros le decíamos que no sabíamos nada de pistola…empezaron a revolver la casa, se los llevaron a ellos, otros se quedaron revolviendo la casa…no nos enterarnos de mas nada hasta ahora….a el se lo llevaron preso…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue a la mencionada testigo quien a preguntas formuladas contestó de la siguiente manera: “…como a las 3 de la tarde mas o menos o tres y media…mas o menos cerca de la casa…ya estaba enfrente de la casa de Franyer…con la hermana de él …si…estaba la niña de Jocelyn, estaba IDENTIDAD OMITIDA y estaba IDENTIDAD OMITIDA …no, la única que había llegado era yo…no…el se crio con Ender y como vivo a una casa de la casa de ellos, lo conozco desde que nació prácticamente…no se…” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que interrogue al mencionado testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “…Jocelyn es la persona que yo le iba a arreglar los pies, vive allí en la casa de IDENTIDAD OMITIDA …en el sector el tanque…si…fueron varios, como fueron corridos no le sabría decir cuantos…estaba Jocelyn, estaban ellos… IDENTIDAD OMITIDA y la niña de Jocelyn y IDENTIDAD OMITIDA… nosotros ya tenemos tiempo conociéndolos, como 8 a 9 años…no…no…no…porque subió la policía…buscando a los que supuestamente habían matado a una persona allá abajo y buscaban a una persona que le dicen orejita…no yo lo conozco es por IDENTIDAD OMITIDA …ellos se lo llevaron a él (señala al acusado presente en sala) y Ender detenidos…no encontraron nada…eran los dos que estaban en ese momento…habían acabado de comer, estaban en el cuarto, le pusieron una camisa en la cabeza y se los llevaron…” Es todo. Seguidamente es llamado a declarar el testigo compareciente, quien dijo ser y llamarse JOSELYN CRISTINA SILVA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 17.710.856, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley y es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “….me dedico al hogar soy la hermana de IDENTIDAD OMITIDA …estaba con él, estaba cocinando, escuchamos los tiros, al rato tocan la puerta, me había puesto de acuerdo con Maiglorys que me hiciera las uñas…le pregunté a ella que habrá pasado, provoca bajar a ver…ellos estaban comiendo…como a los 20 a 30 minutos me tocan la puerta fuerte…ni siquiera esperaron que yo abriera la puerta entraron al cuarto sacaron a los muchachos, buscando una pistola…nunca encontraron nada, les pusieron una camisa y se los llevaron……” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue a la mencionada testigo quien a preguntas formuladas contestó de la siguiente manera: “…en la casa con ellos dos…arriba en la Soublette en el Tanque, en la parte de arriba…se oían cerca…no se ve, es muy abajo…no tampoco…estaba el hermano mío, IDENTIDAD OMITIDA la niña mía de 8 años, la chama…..orejita era el hermano mío que mataron, hace 5 meses…Jonathan Gerardo Silva…yo no tengo hermano surdo, no el no es surdo…desde pequeña, al niño balín…era el apodo del muerto…no sabia, yo estaba adentro con ellos dos…al tiempo me entere que fue Fonsi, que vive por allí por la casa…lo conocía por Fonsi, el Dominicano…Sucre…si a los Sucre, nos conocemos de vista, no he tratado mucho con las personas de por allí…” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que interrogue al mencionado testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “…No, normalmente le decían oreja por Jonathan…” Es todo


PRUEBAS DOCUMENTALES


De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba: Inspección Técnica de fecha 14-06-08, suscrita por los funcionarios Pedro Pérez, Roy Ugueto y Edison Bermúdez, efectuada en la calle Páez, avenida Carlos Soublette, vía pública Catia La Mar, estado Vargas, inserta al folio 8 de la primera pieza del expediente. 2) Inspección Técnica de fecha 14-06-08, suscrita por los funcionarios Pedro Pérez, Roy Ugueto y Edison Bermúdez, efectuada en la Morgue del Hospital Periférico de Pariata, Dr. Rafael Medina Jiménez, La Guaira, estado Vargas, inserta al folio 9 de la primera pieza del expediente. 3) Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, Nº 9700-035-AME-ATD-398, de fecha 17-07-2008, efectuada por los Expertos Sojo Douglas y Aman Anthony, inserta a los folios 196 y 197. 4) Protocolo de Autopsia distinguido con el Nº 1674, efectuado por el Dr. José Lobo Sandoval, practicado al cadáver del fallecido Luis Alberto Sucre Vicent, en el cual concluye que la causa de su muerte fue debido a Fractura de cráneo, hemorragia intracraneal, debido a herida por arma de fuego a cráneo, inserto al folio 202 de la primera pieza. 5) Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 11-7-2008, efectuada por el Dr. Edward Moran, mediante la cual llega a la conclusión que la causa de la muerte del fallecido ciudadano Luis Alberto Sucre Vicent, fue debido a Fractura de cráneo, hemorragia intracraneal, debido a herida por arma de fuego a cráneo, inserto al folio 202 de la primera pieza. Reconocimiento en Rueda efectuado en fecha 18-06-2008, inserto al folio 67 de la primera pieza del expediente. Seguidamente, la Secretaria procedió e incorporó por su lectura el mencionado Reconocimiento en Rueda, del cual se desprende textualmente, entre otras cosas, que: “…El día…dieciocho (18) de junio de dos mil ocho…se constituye el Tribunal Primero de Control…del estado Vargas, Sección Adolescentes…encontrándose presente el ciudadano: SUCRE VICENT RAFAEL…Contestó: SI EL Nº 03……El Tribunal deja constancia que la persona reconocida responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA …”. Reconocimiento en Rueda, del cual se desprende textualmente, entre otras cosas, que: “…El día…dieciocho (18) de junio de dos mil ocho…se constituye el Tribunal Primero de Control…del estado Vargas, Sección Adolescentes…encontrándose presente el ciudadano: FIGUEROA FIGUEROA RIVAS MANUEL…Contestó: SI EL Nº 01……El Tribunal deja constancia que la persona reconocida responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA …”. Es todo.


DE LAS CONCLUSIONES
Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público “…En virtud de los hechos Acaecidos el 14-6-08, cuando el ciudadano Luis Alberto Sucre Vicent se encontraba en compañía de….en la vereda 10, momentos cuando se presentan sujetos…entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y proceden a efectuar disparos en contra de la humanidad de Luis Alberto Sucre…proceden a huir hacia el sector el Tanque…los ciudadanos proceden a trasladar a Luis Sucre al Hospital de Pariata quien fallece producto de estas heridas…quedó demostrado el homicidio calificado por motivos fútiles e innobles…en grado de cooperador inmediato, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Alberto Sucre Vicent….quedó demostrado en sala en los reconocimientos en rueda donde Rafael Sucre y Manuel Wilmer, señalaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como uno de los adolescentes que se encontraba en el hecho y que disparara contra la humanidad de Luis Sucre…igualmente contamos con la presencia de los funcionarios aprehensores, manifestaron en esta sala que recibieron llamada telefónica, escuchan las detonaciones, se acercan, observan la multitud de personas el cadáver en el pavimento que presenta heridas por arma de fuego…manifiestan que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el Dominicanito dispararon en contra de Luis Sucre….cuando se trasladan a la sede señalan que las personas señalaban a estos ciudadanos como los autores…contamos con el DR. José Lobo…quien explicara las heridas que presentaba el ciudadano….que la causa de la muerte fue por Fractura de cráneo, hemorragia intracraneal, debido a herida por arma de fuego a cráneo...igualmente tuvimos al DR. Edgar Moran…acta del levantamiento del cadáver…deja constancia de la fecha y hora de la muerte y de las lesiones, de la existencia de 4 heridas por arma de fuego en distintas partes del cuerpo…que la causa de la muerte fue debido a Fractura de cráneo, hemorragia intracraneal, debido a herida por arma de fuego a cráneo,….y que la muerte no sobrevino debido a ninguna otra causa…la declaración del experto Sojo Douglas…dejó constancia de la presencia de antimonio, bario y plomo…que la existencia de estos 3 elementos concluye que disparó un arma de fuego…de la declaración de los testigos de la Defensa Maiglorys Rodríguez y Jocelyn Silva, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos…..Figueroa Rivas Manuel Wilmer quien presenció los hechos y de la experto Roxana Luis…quien no encontró iones de nitrito y nitratos en las muestras...solicito que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, sea sancionado a cinco (05) años de Privativa de libertad conforme a los artículos 620, literal F y 628, parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de homicidio Calificado Por motivos fútiles e innobles en grado de cooperado inmediato…”

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública Abg. JUAN GUEVARA , para que exponga sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: ““…cuentan los funcionarios que al encontrarse Escobar Alain y Meter Ovalles…reciben una llamada radiofónica aproximadamente a las 5 de la tarde….en el hospitalito se encontraba una persona herida proveniente de la Soublette…allí surge…una contradicción entre los dos funcionarios..Alain dice que al recibir la llamada se dirigen inmediatamente a la Farmacia Simonet mientras que Ovalles dice que pasaron primero por el Hospitalito y luego a la Farmacia…estando ambos en la Farmacia, dicen ellos, se incorporan dos funcionarios Pedro Rojas y José Romero, implementan un operativo,…no hacen mas nada con respecto a la persona recluida en el Hospitalito…luego escucharon unos disparos…se dirigen a las veredas, vereda 10…observan una multitud de personas que al acercarse ellos observan una persona en el pavimento herido por el paso de proyectiles, dicen los funcionarios que las personas les indicaron quienes habían sido los autores y hacia donde se habían ido…se incorporan dos funcionarios más…los trasladan al hospital…Alain y Ovalles orientados por la comunidad se dirigen hacia el Sector el Tanque y Rojas y Romero en otra dirección Manuelita Sáenz porque hacia allá huyeron otras personas que efectuaron los disparos…dice Alain que llegaron a una casa rosada…no vieron mas nada que dos sujetos…que Hender arrojo un objeto que parecía un arma de fuego al suelo…alguien que hiere a una persona espera a que entre la policía para tirar el arma…el esperó a que los funcionarios entraran…un arma que supuestamente fue colectada…mientras tanto los otros dos funcionarios Rojas y Romero, en una casa de dos niveles les atiende una persona quien les abre la puerta identificado como el Dominicanito les indica que allí en ese Chifonier esta el arma con que mate al ciudadano Luis Sucre….colectó la pistola…de acuerdo a la versión de los funcionario esa persona confesó haber matado al ciudadano Luis Alberto Sucre….en el día de ayer vinieron las ciudadanas Maiglorys y Jocelyn quienes contaron otra versión…ellos viven en el sector el Tanque…dicen que escucharon unos disparos aproximadamente a las tres y media de la tarde…que había llamado a Maiglorys para subiera a su casa a hacerles las uñas quien en ese momento llega Maiglorys quien también escucha los disparos…que unos 20 a 30 minutos después llegan los policías y se llevan detenido a Franyer y a Ender y preguntaban por una pistola….no encontraron ninguna pistola…hay otras versiones, el señor Manuel dice que estaba de cumpleaños fue a comprar hielo y que fue ayudado por Luis Alberto, que subió a llevar el hielo y escucho los disparos y luego se enteró que fue a Luis Alberto y que mas bien los policías no querían llevarlo al médico….que no vio quien disparó…después cuenta mi representado en su declaración que en la noche fue llevado a las playa de mare abajo y los funcionarios dispararon a su espalda, cerca de sus manos….vamos al análisis de las pruebas que aquí se evacuaron…los reconocimientos que se quieren hacer valer, los testigos no vinieron a declarar, no consta impedimento para venir a deponer…pero además estos reconocimiento son ilegales no cumplen los extremos del 130 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar al sitio se le debe preguntar las características de las personas a ser reconocidas, describen a dos, pero reconocen a Franyer…además tiene el vicio…el conoce a IDENTIDAD OMITIDA porque lo conocen de hace muchos anos…se habla de un tal orejita…mi defendido no tiene ese apodo su hermano era quien tenía ese apodo…tampoco se les pregunto en el reconocimiento a los reconocedores que fue lo que hizo esa persona reconocida…del análisis de ATD, sale positivo en la mano izquierda… IDENTIDAD OMITIDA es derecho…dio negativa en mano derecha…se corresponde este resultado con los dichos de mi defendido cuando se lo llevaron por Playa Grande que le dispararon cerca…concatenando con el testimonio de la Experto…lo que ella llamó al Cono de proyección…resulta que la prueba fue negativa…no se detectaron nitritos y nitratos…quiere decir que mi defendido no disparó un arma de fuego…ambas pruebas admi9niculadas y la declaración de mi representado ayudan a aclarar lo que sucedió…aquí en realidad no quedó demostrado….la materialidad si…pero no que mi defendido haya sido una de las personas que le disparó al hoy occiso…existe por el Tribunal 1ro de Juicio WP01-P-2008-3107 Juan Víctor Hernández, detenido por estos mismos hechos…el que admitió los hechos, fue sentenciado por admisión de los hechos…hoy la colega del Ministerio Público me está cambiando la Precalificación, este juicio se hizo por Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Graso de cooperador Inmediato…en todo caso si Juan Víctor el dominicanito fue quien disparó entonces que papel jugó mi representado…no se puede hablar de complicidad Correspectiva…no está demostrado que haya disparado…cuando los funcionarios entran a la casa de Maiglorys que entraron sin orden de allanamiento además entraron sin testigos a esa colección…no esta demostrada la participación de mi representado en estos hechos...lo ajustado a derecho es que el Tribunal acuerde la Absolutoria y acuerde su Libertad Plena….” Es todo”. Cesó


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado este Juzgado Unipersonal, consideró a través de todo el acervo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado al debate oral y reservado, quedo acreditado el hecho de que en fecha 14 de Junio del 2008, en la calle Páez, avenida Carlos Soublette, vía pública parroquia Catia la Mar , siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, perdiera la vida el ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE VICENT, siendo la causa de la muerte fractura del cráneo debido a hemorragia intracraneal producida por herida de arma de fuego al cráneo . Ello en base a lo siguiente: Declaración del ciudadano MORAN SANDREA EDWARD JOSE, medico forense quien realiza el acta de levantamiento de cadáver, ello aunado a la declaración rendida por el ciudadano JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL , medico Anatomopatólogo quien realizara el protocolo de autopsia, igualmente estima esta juzgadora acreditados los hechos con la declaración rendida por los funcionarios aprehensores ROJAS TABATE PEDRO JULIAN, ROMERO SOJO JOSÉ MANUEL, ESCOBAR CONRRAD ALAIN y OVALLE RUIZ JEANS PETTER, quedando igualmente acreditado con la declaración del experto SOJO GRIMAN DOUGLAS ANTONIO. Ello aunado a la declaración del ciudadano FIGUEROA RIVAS MANUEL WILMER. Ello aunado a las pruebas incorporadas por su lectura como fueron: Inspección Técnica de fecha 14-06-08, suscrita por los funcionarios Pedro Pérez, Roy Ugueto y Edison Bermúdez, efectuada en la calle Páez, avenida Carlos Soublette, vía pública Catia La Mar, estado Vargas, inserta al folio 8 de la primera pieza del expediente. 2) Inspección Técnica de fecha 14-06-08, suscrita por los funcionarios Pedro Pérez, Roy Ugueto y Edison Bermúdez, efectuada en la Morgue del Hospital Periférico de Pariata, Dr. Rafael Medina Jiménez, La Guaira, estado Vargas, inserta al folio 9 de la primera pieza del expediente. 3) Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, Nº 9700-035-AME-ATD-398, de fecha 17-07-2008, efectuada por los Expertos Sojo Douglas y Aman Anthony, inserta a los folios 196 y 197. 4) Protocolo de Autopsia distinguido con el Nº 1674, efectuado por el Dr. José Lobo Sandoval, practicado al cadáver del fallecido Luis Alberto Sucre Vicent, en el cual concluye que la causa de su muerte fue debido a Fractura de cráneo, hemorragia intracraneal, debido a herida por arma de fuego a cráneo, inserto al folio 202 de la primera pieza. 5) Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 11-7-2008, efectuada por el Dr. Edward Moran, mediante la cual llega a la conclusión que la causa de la muerte del fallecido ciudadano Luis Alberto Sucre Vicent, fue debido a Fractura de cráneo, hemorragia intracraneal, debido a herida por arma de fuego a cráneo, inserto al folio 202 de la primera pieza.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Considera esta juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado al debate oral y reservado, solo logro acreditarse la corporeidad del delito acaecido en fecha 14 de Junio del 2008, en la calle Páez, avenida Carlos Soublette, vía pública parroquia Catia la Mar , siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en el cual perdiera la vida el ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE VICENT. Estableciéndose asì mismo que la causa de la muerte fue por fractura del cráneo debido a hemorragia intracraneal debido a herida por arma de fuego al cráneo. Todo lo cual a criterio de esta decisora quedo demostrado en primer lugar con la declaración del ciudadano MORAN SANDREA EDWARD JOSE, medico forense quien realiza el acta de levantamiento de cadáver, quien al momento de rendir deposición señalo entre otras cosas: “ del cadáver de Luis Alberto Sucre Vicent…el 14-06-08 a las 08:40 pm, en el Hospital de Pariata, presentaba un orificio de entrada de 8mm de diámetros a nivel occipital con orificio de salida a nivel frontal, otro orificio de entrada de 8mm de diámetro a nivel de hemitorax postero-lateral derecho con halo de contusión y salida a nivel de hemitorax lateral…orificio de entrada de 6mm de diámetro a nivel de la cara externa del tercio inferior del muslo derecho y salida en la cara interna de la pierna derecha y orificio de entrada de un centímetro de diámetro a nivel de la pierna izquierda con orificio de salida al mismo nivel…la causa de la muerte fue por fractura del cráneo debido a hemorragia intracraneal debido a herida por arma de fuego al cráneo …” . Ello aunado a la declaración rendida por el ciudadano JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL, medico Anatomopatólogo quien realizara el protocolo de autopsia, quien al momento de rendir declaración señalo entre otras cosas: “la más importante fue recibida a nivel del cráneo…la de la región lumbar…no penetra…es a nivel subcutáneo…las otras heridas a nivel del miembro inferior que es la pierna izquierda…lesiona a nivel local…la otra herida de la rodilla derecha…de estas heridas la más importante es la que se origina a nivel del cráneo, esta herida por arma de fuego, se presenta en la región occipital del lado izquierdo…por la parte de atrás…el orificio de salido es en la región nasogeniana del lado izquierdo, es decir que va desde la parte de atrás hacia la parte de adelante…esta herida en su trayecto produce fractura…del hueso del cráneo…lesión del encéfalo, es decir, del cerebro…todo esto produce una fractura hemorrágica craneal…como consecuencia la muerte de la persona….”. Ello analizado en correspondencia a lo expuesto por el funcionario aprehensor ROMERO SOJO JOSÉ MANUEL, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien expuso: “…eso fue un sábado en la tarde, escuchamos vía radiofónica que en una farmacia cerca del modulo…que un ciudadano con intención de robarla le había disparado a un ciudadano….habían agarrado hacia los lados de la Soublette…escuchamos otras detonaciones…estaba un ciudadano tirado en el pavimento…dimos con la captura de un ciudadano quien nos indico que el sabia porque nosotros estábamos allí, que por lo que él había hecho, cuando bajamos nos encontramos con los otros muchachos…motorizados de la Policía con dos ciudadanos también aprehendidos…que habían incautado un revolver con similares características que habían visto las personas que estaban en la Farmacia….” . Esto aunado a lo expuesto por el funcionario ESCOBAR CONRRAD ALAIN, quien expuso: “…..vía radiofónica nos informaron que había un ingreso de un ciudadano herido al Hospital Alfredo Machado…nos trasladamos en moto, confirmamos que si había un ciudadano herido…, …vecinos se asoman, nos hacen señas…que en una casa de color rosada allí estaban los sujetos…llegamos al lugar tocamos la puerta en varias oportunidades…cuando entramos habían 2 jóvenes y una pistola tirada en el piso, practicamos la captura, bajando la comunidad los señalan como los participes, a como los que estaban subiendo, corriendo después de las detonaciones….” .

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado estima esta decisora que los medios de pruebas recepcionados durante el debate resultaron insuficientes. Siendo necesario señalar que compareció al debate la ciudadana ROXANA JOSEFINA LUIS CODECIDO, quien expuso: “…Si…nos fue suministrado de la Sub Delegación La Guaira…para determinar la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos, de tres prendas de vestir…dando como resultado de la prendas de vestir negativas…no se detectaron presencias de iones oxidantes…componentes característicos de la deflagración de la pólvora…”. Como se evidencia de lo antes transcrito la experticia practicada al acusado en la franela arrojo resultados negativos, por lo cual esta juzgadora la desestima como prueba en contra del acusado. Asì mismo, nos encontramos con la declaración del ciudadano FIGUEROA RIVAS MANUEL WILMER, quien expuso: “…yo en ese día estaba de cumpleaños, venia saliendo del trabajo compre un hielo y el me estaba esperando abajo, el me iba a ayudar y el se quedo allí, cuando llego a la casa se escuchan los disparos, ahí mismo sube la gente diciendo que mataron al niño, baje corriendo y lo lleve a al hospital…la misma policía me ayudo y si me quedo allí me matan a mi también…” . De la declaración antes mencionada se desprende que el testigo no observo el momento en que efectúan los disparos en contra del occiso Luis Alberto Sucre, razón por la cual se desestima como prueba en contra del acusado. Por otra parte nos encontramos con la declaración del experto SOJO GRIMAN DOUGLAS ANTONIO, quien manifestó al tribunal que al acusado se le detecto en la región dorsal de la mano izquierda los tres elementos característicos de la capsula fulminante de una bala, lo que implica que la persona a quien se le practicó la colección está relacionada con la acción de un disparo. Valorando este tribunal esta prueba en contra del acusado por tratarse dicha experticia de una prueba de certeza, la cual arroja en esta decisora la certidumbre de que efectivamente el acusado disparo en el margen de tiempo señalado por la experto de setenta y dos horas. En cuanto a los reconocimientos en rueda de individuos realizados por el tribunal primero de control en el cual el acusado fue reconocido por los testigos SUCRE VICENT RAFAEL y FIGUEROA FIGUEROA RIVAS MANUEL, como una de las personas que se encontraba en compañía de quien le causare la muerte al ciudadano Luis Alberto Sucre. El tribunal lo valora como prueba en contra del acusado. Igualmente se valora como prueba en contra del acusado las pruebas documentales incorporadas por su lectura como fue el resultado de la prueba de análisis de trazas de disparos, de cuyo resultado se desprende que efectivamente el acusado disparo. Es decir de lo antes narrado se puede verificar claramente que a los fines de acreditar la responsabilidad penal del acusado solo se conto la declaración del experto SOJO GRIMAN DOUGLAS ANTONI y con pruebas documentales lo cual a criterio de esta Instancia conduce a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser absolutoria, al no contar con testigos presenciales que permitiesen sin lugar a dudas acreditar la participación del acusado en los hechos objetos del debate, capaces de enervar la presunción de inocencia a favor del acusado. En este punto resulta oportuno traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de junio de 2005, expediente C05- 211, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, la cual expreso:
(…) Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. … (…) . Cursiva del tribunal.


Asì mismo es necesario hacer referencia a Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 401 del 02/11/2004 la cual expresó:


"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."


En consideración de todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado en aplicación del Principio del Indubio Pro Reo estima que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, por no haber pruebas de ni de su participación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNNA:

PRIMERO: Se ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.935, residenciado en: La Soublette, parte baja manuelita Sáenz, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, , del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, por no haber pruebas suficientes de la existencia del hecho ni la participación del acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 602 literal e) de la LOPNNA.

SEGUNDO: En consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorgó su LIBERTAD PLENA en sala, y se levanto las medida Privativa de Libertad impuesta .

TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Sentencia

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto a los 17 días del mes de abril de 2012. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. INES S CORREA C

SECRETARIO DE JUICIO


Abg. MAGDALI ARELLANO