REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección de Adolescentes
Macuto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000023
ASUNTO : WP01-D-2011-000023
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA
Este despacho vista la solicitud de revisión interpuesta por el Abg. JUAN GUEVARA, en su condición de defensor público del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-386-11; pedimento este incoado de conformidad con lo previsto en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es por lo que este despacho procede de manera previa a emitir las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Señala la representación de la defensa entre otras cosas lo siguiente (…). Es el caso ciudadana juez que la representante de mi defendido ha realizado gestiones para conseguir los fiadores con las características fijadas por el tribunal pero le ha sido imposible conseguir en su entorno familiar y social las personas que devenguen tan altos ingresos toda vez que en su entorno no existen esas personas; es por lo que en este acto consigno declaración de extrema pobreza a los fines de que el tribunal a su cargo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde eximir a mi defendido de la presentación de fiadores y se sustituya por una caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artìculo 260 ejusdem …”

SEGUNDO: En fecha 21 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se ACORDO la ACUMULACIÓN de la causa signada con la nomenclatura Nº WP01-D-2011-000371 (1JA-371-11). Al asunto signado con el numero WP01-D-2011-000023, numero interno 1JA-386-11.
TERCERO: En fecha 15 de marzo del año que discurre , este tribunal dicta resolución mediante la cual procede a sustituir la medida de Prisión Provisional, imponiendo en su lugar la siguiente medida: Presentación de dos fiadores con un ingreso no menor a Ochenta Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones contraídas , los cuales se obligaran a presentar al acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo y/o Certificación de Ingresos. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en su literal “g” de la ley especializada y los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Artículo 8 de la Ley Orgánica que regula esta materia, define el Principio del Interés Superior del Niño como:
“… El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
QUINTO: El principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica que rige la materia, que establece: “…Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente….”. (Destacado del Tribunal).

Este tribunal considera en base a las consideraciones ut supra señaladas y vista la imposibilidad manifiesta de cumplir con la presentación de los fiadores exigidos por este tribunal mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2012, a los efectos de la materialización de la Medida Menos Gravosa acordada, la cual le fue sustituida al acusado de autos, evidenciando que el mismo ha permanecido detenido por un lapso superior al previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace necesario eximir al acusado de la presentación de los fiadores imponiendo en su lugar la Medida Cautelar a la cual se contrae el artículo 582 literal “C” de la norma in comento , debiendo en consecuencia el acusado presentarse dos veces por semana ante la Unidad de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. . Y asì se decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad de la Ley ACUERDA : Declara Con Lugar , la solicitud de Revisión de la Medida impuesta efectuada por el defensor público Abg Juan Guevara en su carácter defensor del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, imponiendo en su lugar la Medida Cautelar a las cual se contrae el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “ c”. El fundamento de la presente decisión se encuentra enmarcado en los artículos 548, 581 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial que rige la materia . Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación del acusado. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.


LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO