REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD NO. 1971-2012
201° y 153º
PARTES:
SOLICITANTES: RODOLFO ANTONIO FERREIRA y LUCRECIA LOPEZ DUARTE venezolano el primero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 6.317.504, y la segunda antes colombiana, actualmente venezolana tal y como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.703, de fecha 5 de mayo del 2004, bajo el renglón 9192, expediente N°. 160803, titular de la cédula de identidad antes de Transeúnte Nro. 81.832.277 y actualmente venezolana Nro. V. 22.679.318 del mismo domicilio, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 9.354.954, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, recibido en fecha 07-03-2012, en virtud del cual los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO FERREIRA y LUCRECIA LOPEZ DUARTE venezolano el primero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 6.317.504, y la segunda antes colombiana, actualmente venezolana tal y como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.703, de fecha 5 de mayo del 2004, bajo el renglón 9192, expediente N°. 160803, titular de la cédula de identidad antes de Transeúnte Nro. 81.832.277 y actualmente venezolana Nro. V. 22.679.318 del mismo domicilio, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 9.354.954, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por medio de la cual solicitan LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora Bien el Tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio nueve (09) riela auto de fecha nueve de marzo de dos mil doce 09-03-20012, por medio del cual se ADMITIO la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RODOLFO ANTONIO FERREIRA y LUCRECIA LOPEZ DUARTE, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Al folio vto del quince (Vto 15) riela diligencia suscrita por el Alguacil por medio de la cual manifiesta que fue debidamente notificado el Fiscal especializado de protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Públñico, Abogada MARIANELLA BRICEÑO DE SANCHEZ , en fecha 13-03-2012, en la sede del Ministerio Publico ubicada en la Prolongación de la 5ta avenida de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
Al folio dieciséis (16) riela diligencia suscrita por la Abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Publico con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quien expuso: “Vista la notificación de fecha 09-03-2012 y recibida en este despacho fiscal el 13-03-2012, contentita de la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO FERREIRA y LUCRECIA LOPEZ DUARTE, manifiesto a la ciudadana Juez, que no tengo nada que objetar de la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente”. A tal efecto esta Juzgadora antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en el expediente los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, signada con el número 85 de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa (05-12-1.990), documento público que obra a los folios tres, cuatro y cinco (03,04 y 05), expedida en fecha 30-01-2012 y al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FERREIRA RODOLFO ANTONIO y LOPEZ DUARTE LUCRECIA. que obran a los folios 6 y 7 los cuales se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos FERREIRA RODOLFO ANTONIO y LOPEZ DUARTE LUCRECIA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de SEIS (06) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido aproximadamente quince años de separados lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, por todo lo anteriormente señalado este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS FERREIRA RODOLFO ANTONIO y LOPEZ DUARTE LUCRECIA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 1.990, segun acta número 85. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon cuatro hijos durante la unión conyugal pero en virtud de que son mayores de edad éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce.- LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA (FDO) ILEGIBLE,.En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11,00a.m). Conste, LA SRIA. ABG. MARIA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE. SCA/meg/oev. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD No. 1971-2012, CUYA CARATULA DICE: SOLICITANTES: RODOLFO ANTONIO FERREIRA y LUCRECIA LOPEZ DUARTE MOTIVO: DIVORCIO 185-A Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM DOY FE EN COLONCITO A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
Sca/meg/oev.
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