REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°.11-2000
DEMANDANTE: SALAS CONTRERAS MIRIAM YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.731.765, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira.
DEMANDADO: DAVID JULIO OSTOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.126.231, de este domicilio y hábil.
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 21 de diciembre del 2000,el cual fue enviado por Declinación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Unipersonal N°. 04 de esta Circunscripción Judicial registrado bajo el N°. 4083, constante de diez (10) folios, junto con el oficio N°. 6237 de fecha 06-12-2000, dándosele entrada quedando Registrado bajo el N°.11-2000 solicitud de obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: SALAS CONTRERAS MIRIAM YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.731.765, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, en contra del ciudadano DAVID JULIO OSTOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.126.231, de este domicilio y hábil, ordenando la citación del demandado a fin de que compareciera para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se notifico a la Fiscal especializada y se Decreto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas mejoras agropecuarias propiedad del demandado oficiándose al registrador Subalterno del Municipio Panamericano, en consecuencia y por cuanto se realizaron todas las diligencias pertinentes practicadas por este sentenciador para llevar a efecto el Acto conciliatorio, fue llevado a cabo, y en el mismo el requerido hizo el ofrecimiento y expuso lo concerniente, dictando Sentencia este tribunal en fecha 12-03-2001. Ahora bien el tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 12 de agosto del 2005, y la parte actora no ha comparecido a impulsar la misma, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, ocho (08) meses y ONCE (11) DIAS razón por la cual este tribunal puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. De igual manera en cuanto a la Medida Decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles del requerido este tribunal Acuerda Levantar la misma por cuanto los Beneficiarios XXXXXXXXXXXXXXX, para la presente fecha tienen 28, 26 y 24 años de edad.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose. SEGUNDO: Levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre las mejoras agropecuarias propiedad del ciudadano Ostos Chacón David Julio oficiándose al Registro Subalterno de esta Ciudad una vez que quede firme la Presente sentencia y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los Veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación. La Juez Dra .Soraya C. Aranguren de Zambrano (fdo) ilegible.(L.S), La Secretaria, Abg. María Esperanza Guerrero Rivas (fdo) Ilegible. En esta misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia. La Secretaria Abg. María Guerrero (fdo) ilegible. Exp.N°.11-2000. Quien suscribe, Abg. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS Secretaria del Juzgado de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es fiel y exacto su original, contentiva de Sentencia dictada en el expediente Nº 11-2000, seguido por SALAS CONTRERAS MIRIAM YOLANDA, contra el ciudadano DAVID JULIO OSTOS CHACON, - Certificación que se hace por orden del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, a los ve4intitres (23) días del mes de Abril de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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