REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.17-2001
DEMANDANTEAPARICIO SANTA ROS: ALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 14.219.578,
DEMANDADO: JESUS EDGAR OTALORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.194.045, domiciliado en Biruaca, urbanización casa N°. 04, Flia Soto Otalora y hábiles.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE NARRATIVA
El presente expediente tiene su inicio por ante este Despacho en fecha 13 de febrero del 2001 en virtud de que fue recibida por la secretaria del tribunal solicitud de obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: APARICIO SANTA ROSALIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 14.219.578, en contra del ciudadano JESUS EDGAR OTALORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.194.045, domiciliado en Biruaca, urbanización casa N°. 04, Flia Soto Otalora y hábiles., en representación de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxx, con motivo de Obligación de Manutención; siendo admitida en fecha 14-02-2001, ordenando la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda y de ser posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a la misma este Juzgado acordó darle entrada realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrada bajo el N°.17-2001 y para decidir se hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) riela el Registro de la Denuncia.
A los folios dos y tres (02 riela COPIA DE LA CEDULA DE LA SOLICITANTE y CARNET DE IDENTIFICACION del demandado.
A los folios del cuatro al siete (04 al 07) rielan COPIAS DE LAS PARTIDAD DE NACIMIENTO de los menores xxxxxxxxxxxxx
Al folio ocho (08) riela COPIA DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos Jesús Edgar Otalora Y santa Rosalia Aparicio.
Al folio diez y once (10 y 11) riela Acto de entrada del expediente en este despacho en donde se acordó comisionar al Juez del Municipio San Fernando de Apure para la práctica de citación del demandado.
A los folios doce y trece (12-13) riela COPIA DEL OFICIO y BOLETA DE Citación del requerido.
Al folio catorce (14) riela diligencia hecha por la ciudadana Santa Rosalia Apáricio por medio de la cual solicito se le embargara el sueldo o salario o remuneración devengado por el requerido.
Al folio quince (15) riela auto donde se acordó que la Pensión fuera de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y se DECRETO MEDIDA DE EMBRAGO PREVENTIVO sobre el salario del demandado y se acordó la RETENCION sobre el 50% sobre las Prestaciones Sociales por Pensiones de alimento atrasadas.
A los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) rielan COPIAS DE LOS OFICIOS enviados al Comando regional N°. 68 de la Guardia Nacional del estado Apure.
Al folio dieciocho (18) riela auto dictado por el tribunal por medio del cual se da por recibido emanado por DECLINACION el expediente N°- 078-01 enviado del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial por ser la misma denunciante y requerido ordenando acumularlo con el iniciado en este Despacho.
A los folios del 34 al 40 riela todo lo concerniente a la Comisión conferida al Juzgado del Municipio san Fernando de Apure, por medio de la cual entre otras cosas informan al Tribunal que el requerido fue desertado de la Guardia Nacional en el año 2000.
PARTE MOTIVA
por todo este razonamiento es por lo que se puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el articulo 269 antes señalado .Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. observa de La norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodriguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. déjese copia de la misma en el expediente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión.
Dada, sellada y firmada en Coloncito a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce. Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Dra. Soraya C. Aranguren de Za,mbrano
La Secretaria Abg. María Esperanza Guerrero Rivas
En la misma fecha se publico la sentencia siendo las diez de la mañana, dando cumplimiento al auto anterior.
La Sria.
Abg. María Guerrero SCA/meg/oev.
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