JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 20 de abril de 2012.

202º y 153º
SOLICITUD N° 1571-2009

SOLICITANTE: La ciudadana KARLA LIZABETH SANCHEZ DE HUERFANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.161.794 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADA DE LA SOLICITANTE: Abogada NAYLEN LORENA PEÑA VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.529.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2009, por la ciudadana KARLA LIZABETH SANCHEZ DE HUERFANO, asistida por la abogada NAYLEN LORENA PEÑA VANEGAS, mediante el cual solicitó la rectificación del acta de matrimonio N° 51 de fecha 09 de diciembre de 1995, toda vez que en la misma se evidencia que existe un error material en su nombre al decir que es KARLA ELIZABETH SANCHEZ RAMIREZ cuando lo correcto es KARLA LIZABETN SANCHEZ RAMIREZ, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que produce. Anexó recaudos que rielan a los folios 3 al 6.

Al folio 7, riela auto de este Tribunal de fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Al folio 10, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por dicho funcionario, corre inserta al folio 11.

Del folio 12 al 16, rielan actuaciones relacionadas con la consignación del cartel de emplazamiento.

Al folio 13, riela poder apud acta conferido en fecha 12 de agosto de 2010, por la ciudadana KARLA LIZABETH SANCHEZ DE HUERFANO, a la abogada NAYLEN LORENA PEÑA VANEGAS.

Al folio 17, corre auto de fecha 09 de junio de 2011, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 14 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.

Al folio 19, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación entregada al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho ciudadano (folio 20).

Al folio 21, corre auto de fecha 22 de julio de 2011, mediante el cual se insta a la parte solicitante a que consigne copia fotostática certificada del acta de matrimonio.

Al folio 22, riela diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2012, por la abogada NAYLEN LORENA PELÑA VANEGAS; apoderada de la solicitante consigna copia fotostática del Acta de Matrimonio, expedida en el Registro Civil del Municipio Independencia, toda vez que no consta en los libros del Registro Principal. Anexos del folio 23 al 26.

PARTE MOTIVA

Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes medios probatorios:

• Copia de las cédulas de identidad números V-10.161.794 y V-5.685.927 correspondientes a los ciudadanos KARLA LIZABETH SANCHEZ DE HUERFANO y ELADIO ALBERTO HUERFANO QUIROZ. (Folio 3).
• Copia mecanografiada del Acta de Matrimonio de fecha 09 de diciembre de 1995, expedida por la Cámara Municipal de Independencia, correspondiente a los ciudadanos KARLA LIZABETH SANCHEZ DE HUERFANO y ELADIO ALBERTO HUERFANO QUIROZ. (Folio 4)
• Copia mecanografiada de la Partida de Nacimiento No. 2959, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana “KARLA LIZABETH” y que sus padres son los ciudadanos CARMELO SANCHEZ VARELA y ELSA RAMRIEZ DE SANCHEZ. (Folios 5 y6).
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de fecha 09 de diciembre de 1995, expedida por la Cámara Municipal de Independencia, correspondiente a los ciudadanos KARLA LIZABETH SANCHEZ DE HUERFANO y ELADIO ALBERTO HUERFANO QUIROZ. (Folio 23 al 26)

A estos documentos, se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para comprobar que efectivamente el acta de matrimonio N° 51, debe ser rectificada en virtud de haberse detectado que se cometió un error material al indicar el nombre de la contrayente cuando fue interrogada por el Alcalde, identificándola como KARLA ELIZABETH SANCHEZ RAMIREZ, siendo que plenamente quedó evidenciado que el nombre correcto es KARLA LIZABETH SANCHEZ RAMIREZ.

A la luz de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que es procedente la rectificación solicitada por la ciudadana KARLA LIZABETH SANCHEZ DE HUERFANO. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 51 de fecha 09 de diciembre de 1995, correspondiente a la ciudadana KARLA LIZABETH SANCHEZ DE HUERFANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.161.794 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el actual Registro Civil del Municipio Independencia; quien deberá estampar la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento antes referida, indicando que el nombre correcto de la contrayente es “KARLA LIZABETH SANCHEZ RAMIREZ”.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los 20 días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina / Secretaria

Sol. Nº 1571-2009
BYVM/mcmc/Va sin enmienda.