REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 579-2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.317 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.698 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS HERMANAS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 155, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2011, por la ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS, mediante el cual demanda al ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, con el fin de que se incremente la Obligación de manutención a favor de sus hijas, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) MENSUALES y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) para la época escolar y los gastos en la época de navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Alega la solicitante que han transcurrido siete años y once meses desde que se fijó la obligación de manutención y esas cantidades ya no le alcanzan, además indica que su hija …, requiere hacerse una resonancia y otros exámenes médicos y su padre se niega a colaborar con los mismos. Anexó recaudo al folio 156.

Al folio 157, corre agregado auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS; se acordó la citación del ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 160, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 161).

Del folio 162 al 164, rielan actuaciones relativas con la consignación de depósitos bancarios.

Al folio 165, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado. (folio 166).

A los folios 167 y 168, corre inserta acta de fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual se declara desierta la Audiencia Conciliatoria, ya que la parte solicitante no se presentó. El ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, contestó la solicitud argumentando que no está en capacidad de pagar las cantidades de dinero solicitadas por la madre de sus hijas, por cuanto no tiene trabajo fijo, que había montado un negocio frente de donde vive, en el Caimito, vendiendo desayunos pero como ha bajado la afluencia de vehículos ahora no tiene nada de dinero y que está pasando una situación difícil. Además argumentó que tiene otro núcleo familiar con la ciudadana NORA MARGARITA GONZALEZ, con quien tiene dos niñas, por lo que ofreció aumentar la suma DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 240,00) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada cuota en las temporadas de inicio escolar y navidad, y que él ha colaborado con ropa y algunas cositas. De conformidad al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el lapso probatorio en la presente causa.

Al folio169, corre inserta diligencia de pruebas de fecha 09 de Abril de 2012, mediante el cual el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, promovió documentales que rielan insertas del folio 170 al 174, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (folio 175).
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijas pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a las beneficiarias de autos, con el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, es por ello, que debe garantizarles su manutención, ya que en esta materia lo que se busca es tutelar el interés del niño, niña y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado en el lapso probatorio, por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para aumentar la obligación de manutención en los montos solicitados.

Sin embargo, se observa que al folio 167 el demandado realizó un ofrecimiento respecto con el aumento solicitado, situación que hace presumir a esta sentenciadora que tiene un ingreso que le permite cumplir con la manutención de sus hijas.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del demandado, de conformidad como lo previsto en el artículo 8 de la Ley especial, se establece como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en Bs. 1.548,47. Y ASÍ SE DECLARA.

En consonancia con lo anterior y para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, tiene otras hijas las niñas …, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 173 y 174 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estas hijas, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de sus hijas reclamantes, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación de manutención; concluyendo entonces esta juzgadora, en declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por su parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana NORA MARGARITA GONZALEZ MARTINEZ, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil.

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso la obligación de manutención fue fijada en fecha 08 de Diciembre de 2004 y hasta la presente fecha ha transcurrido siete años y tres meses aproximadamente, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual. Y por cuanto la madre no demostró la capacidad económica del demandado resultan improcedentes lo montos demandados. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa quien juzga, que al folio 167 el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, realizó un ofrecimiento que estimó en la suma DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 240,00) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada cuota, en las temporadas de inicio escolar y navidad, el cual, al no demostrarse que el demandado tiene una capacidad económica suficiente para cubrir los montos demandados, resulta procedente el ofrecimiento realizado. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se arriba a la conclusión que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.317 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira, contra el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.698 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, en la oportunidad en que contestó la solicitud.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de Abril de 2012.

CUARTO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 579-2001
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 579-2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.317 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.698 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS HERMANAS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 155, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2011, por la ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS, mediante el cual demanda al ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, con el fin de que se incremente la Obligación de manutención a favor de sus hijas, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) MENSUALES y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) para la época escolar y los gastos en la época de navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Alega la solicitante que han transcurrido siete años y once meses desde que se fijó la obligación de manutención y esas cantidades ya no le alcanzan, además indica que su hija …, requiere hacerse una resonancia y otros exámenes médicos y su padre se niega a colaborar con los mismos. Anexó recaudo al folio 156.

Al folio 157, corre agregado auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS; se acordó la citación del ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 160, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 161).

Del folio 162 al 164, rielan actuaciones relativas con la consignación de depósitos bancarios.

Al folio 165, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado. (folio 166).

A los folios 167 y 168, corre inserta acta de fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual se declara desierta la Audiencia Conciliatoria, ya que la parte solicitante no se presentó. El ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, contestó la solicitud argumentando que no está en capacidad de pagar las cantidades de dinero solicitadas por la madre de sus hijas, por cuanto no tiene trabajo fijo, que había montado un negocio frente de donde vive, en el Caimito, vendiendo desayunos pero como ha bajado la afluencia de vehículos ahora no tiene nada de dinero y que está pasando una situación difícil. Además argumentó que tiene otro núcleo familiar con la ciudadana NORA MARGARITA GONZALEZ, con quien tiene dos niñas, por lo que ofreció aumentar la suma DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 240,00) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada cuota en las temporadas de inicio escolar y navidad, y que él ha colaborado con ropa y algunas cositas. De conformidad al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el lapso probatorio en la presente causa.

Al folio169, corre inserta diligencia de pruebas de fecha 09 de Abril de 2012, mediante el cual el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, promovió documentales que rielan insertas del folio 170 al 174, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (folio 175).
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijas pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a las beneficiarias de autos, con el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, es por ello, que debe garantizarles su manutención, ya que en esta materia lo que se busca es tutelar el interés del niño, niña y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado en el lapso probatorio, por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para aumentar la obligación de manutención en los montos solicitados.

Sin embargo, se observa que al folio 167 el demandado realizó un ofrecimiento respecto con el aumento solicitado, situación que hace presumir a esta sentenciadora que tiene un ingreso que le permite cumplir con la manutención de sus hijas.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del demandado, de conformidad como lo previsto en el artículo 8 de la Ley especial, se establece como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en Bs. 1.548,47. Y ASÍ SE DECLARA.

En consonancia con lo anterior y para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, tiene otras hijas las niñas …, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 173 y 174 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estas hijas, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de sus hijas reclamantes, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación de manutención; concluyendo entonces esta juzgadora, en declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por su parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana NORA MARGARITA GONZALEZ MARTINEZ, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil.

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso la obligación de manutención fue fijada en fecha 08 de Diciembre de 2004 y hasta la presente fecha ha transcurrido siete años y tres meses aproximadamente, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual. Y por cuanto la madre no demostró la capacidad económica del demandado resultan improcedentes lo montos demandados. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa quien juzga, que al folio 167 el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, realizó un ofrecimiento que estimó en la suma DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 240,00) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada cuota, en las temporadas de inicio escolar y navidad, el cual, al no demostrarse que el demandado tiene una capacidad económica suficiente para cubrir los montos demandados, resulta procedente el ofrecimiento realizado. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se arriba a la conclusión que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.317 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira, contra el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.698 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, en la oportunidad en que contestó la solicitud.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de Abril de 2012.

CUARTO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 579-2001
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-