REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 1020/2004
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.246.177 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.673.816 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR DE LA …
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Al folio 154 de la segunda pieza, corre inserto escrito presentado en fecha 08 de Febrero del 2012, por la ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, mediante el cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención a favor de su hija, a los fines de que sea aumentada; manifiesta que dicha Obligación está fijada desde el día 13 de mayo de 2010 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales y las cuotas especiales como los gastos escolares y navideños en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), igualmente manifiesta que desde el 29 de junio de 2011, el padre de su hija voluntariamente le aumentó cincuenta bolívares, quedando dichas cuotas en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), quincenales y en navidad le dio OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), como cuota especial. Argumenta que ya han transcurrido siete meses y diez días, desde que le aumentó y en virtud del aumento de precios y de que su hija estudia 4to. Año de bachillerato, esas cantidades no le alcanzan para cubrir todos sus gastos; estimando el aumento en la cantidad de Bs. 800,00 mensuales y las cuotas especiales: la de escolar en Bs. 1000,00 y la de temporada de navidad en Bs. 1.500,00; más el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Al folio 155, corre agregado auto de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO; se acordó la citación del ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de boletas a los folios 156 y 157.
Al folio 158, corre agregada diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público (folio 159).
Al folio 160, corre agregada diligencia de fecha 09 de Abril de 2012, suscrita por el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, mediante la cual, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y procede a contestar la solicitud por revisión de Obligación de Manutención, en los términos siguientes: “No estoy en capacidad de aumentar la obligación de manutención en las cantidades solicitadas por la madre de mi hija, ya que trabajo como chofer de camiones pesados, ganando aproximadamente Bs. 2.200,00 mensuales, además tengo otro núcleo familiar; por esta razón ofrezco aumentar la mensualidad a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y las cuotas especiales en septiembre y diciembre a OCHOCIENTOS BOLIVAES (sic) (Bs. 800,00) cada una. Es todo”.
Al folio 161, corre inserta Acta de fecha 12 de Abril de 2012, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes por lo que se DECLARA DESIERTO EL ACTO. Se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
En el caso de autos está fehacientemente demostrada la filiación que une a la beneficiaria de autos, con el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, mediante Partida de Nacimiento Nº 290, de fecha 19 de septiembre de 1996, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira, inserta en original al folio 4, correspondiéndole a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención en las cantidades solicitadas por ella. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, manifestó que no está de acuerdo con el aumento solicitado, ya que trabaja como chofer de camiones pesados, ganando aproximadamente Bs. 2.200,00 mensuales, además alega que tiene otro núcleo familiar; por esta razón ofrece aumentar la mensualidad a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y las cuotas especiales en septiembre y diciembre a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada una.
Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo saber a esta instancia, que trabaja como chofer, ganando un salario de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, igualmente realizó un ofrecimiento manifestando que no podía aumentar más por lo que tenía otro núcleo familiar y otra hija, lo cual quedó demostrado con los documentos que rielan a los folios 133 al 136 de la segunda pieza. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que han variado los supuestos a que se contrae el artículo 523 de la norma en comento, por cuanto el salario del obligado alimentario subió de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) (folio 131) a DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) información dada por él en la diligencia de contestación de la demanda (folio 160), los dos de la segunda pieza, y por cuanto ha transcurrido el tiempo prudencial para solicitar el aumento, es por lo que, se deben garantizar los derechos que tiene la beneficiaria de autos, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social; en tal virtud, considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, debiendo declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, y en virtud de que la solicitante no aportó las pruebas necesarias en su oportunidad legal, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, a favor de su hija …, en relación con las cuotas mensuales y extraordinarias. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ..., DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.246.177 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.673.816 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, a favor de su hija.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) cada una, en los meses de septiembre y diciembre, adicionales a la cuota ordinaria mensual de cada mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que se genere, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1020-2004
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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