REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 2175/2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.863 y domiciliada en el Distrito Capital.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE EDMUNDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.188.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.998.286 y V-5.661.436 respectivamente y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, ANA MERY CHAVEZ MORENO y ALEJANDRA GISELA ACEVEDO GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.353, 162.917 y 174.575, en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, por el abogado JOSÉ EDMUNDO PÉREZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, en el cual con fundamento en lo establecido en los artículos 1134, 1159, 1136 y 1474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado y artículos 21, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó a los ciudadanos GUSTAVO BONILLA DUARTE y LIGIA MARINA PERNÍA DE BONILLA, para que conviniesen o en su defecto a ello fuesen condenados por este Tribunal, en la nulidad del documento contentivo de una aclaratoria de linderos inserta ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el N° 26-G, Tomo Uno, folios 172/177, de fecha 01 de abril de 2011. Argumenta, que en el mes de agosto de 2010 su poderdante se dirigió al lote de terreno propiedad de la Sucesión de los ciudadanos ANA FRANCISCA PARRA DE JAIMES y JUAN BAUTISTA JAIMES RINCON y se encontró con que los ciudadanos GUSTAVO BONILLA DUARTE y LIGIA MARINA PERNÍA DE BONILLA estaban usurpando parte del lote de terreno heredado de sus padres, habiendo penetrado en la propiedad de su representada; que ese mismo día estos ciudadanos se dirigieron a él para solicitarle un número de cuenta al que supuestamente le depositarían una cantidad de dinero a fin de comprarle parte de un lote de terreno propio ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del estado Táchira, el cual pertenece al acervo hereditario de su representada, lo cual, en su dicho, fue negado pues no tenía interés en vender dicho lote de terreno por tratarse de herencia dejada al fallecimiento de sus padres y dicho inmueble no ha sido repartido entre sus herederos. Que posteriormente su representada se dirigió al lote de terreno de su propiedad, encontrando que por el lindero sur-este los ciudadanos GUSTAVO BONILLA DUARTE y LIGIA MARINA PERNÍA DE BONILLA habían clavado estacas de madera en un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 m2) de extensión. Arguye que el terreno siempre fue cultivado por su difunto padre y continúa siendo cultivado por los herederos con hortalizas, ají dulce, auyama, cilantro y perejil. En otro particular, alega que los hoy demandados, le prohibieron a su representada hacer un levantamiento topográfico porque parte del inmueble era de ellos por una aclaratoria de linderos que habían solicitado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, por lo que su mandante se dirigió al Registro y se percató de la veracidad de lo dicho por los ciudadanos GUSTAVO BONILLA DUARTE y LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA, de que habían realizado una aclaratoria tres (03) años después de que adquirieran el inmueble. Consigna recaudos a los folios 7 al 71.

Al folio 72, riela auto de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de los demandados, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Copia de las boletas de citación a los folios 73 y 74.

Al folio 75, corre inserta diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, suscrita por el abogado JOSE EDMUNDO PEREZ, apoderado de la parte actora, ciudadana TRINA JUDITH JAIMES, mediante la cual informa que cancela los emolumentos para la compulsa y el traslado del alguacil para la práctica de la citación.

Al folio 76, corre inserta diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011 suscrita por el abogado JOSE EDMUNDO PÉREZ, mediante la cual consigna el poder original otorgado pora la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR. Consigna recaudos que rielan del folio 77 al 79.

Al folio 80, corre inserta diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual informa al Tribunal, que el ciudadano GUSTAVO BONILLA DUARTE, se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, quedando en su poder copia certificada de la compulsa.

Al folio 81, corre agregado auto de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante el cual se acuerda librar Boleta de Notificación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano GUSTAVO BONILLA DUARTE.

Al folio 83, corre inserta diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual informa al Tribunal que la ciudadana LIGIA MARINA PERNÍA DE BONILLA, se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, quedando en su poder copia certificada de la compulsa.

Al folio 84, corre agregado auto de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se acuerda librar Boleta de Notificación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LIGIA MARINA PERNÍA DE BONILLA.

Al folio 86, corre inserta nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal, abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, mediante el cual, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificó a los ciudadanos LIGIA MARINA PERNÍA DE BONILLA y GUSTAVO BONILLA DUARTE.

A los folios 89, 90 y 91, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 08 de febrero de 2012, por los ciudadanos LIGIA MARINA PERNÍA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, a las Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, ANA MERY CHAVEZ MORENO y ALEJANDRA GISELA ACEVEDO GOMEZ. Anexos del folio 92 al 96.

Del folio 97 al 103, corre inserto escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2012, por los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, asistidos por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, mediante el cual oponen la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto dado que existe una causa penal por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por denuncia interpuesta por la demandante a través de su apoderado judicial. En otro particular, dieron contestación a la demanda y de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan las documentales agregadas junto a la demanda, identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “H”, e “I”. Rechazan, niegan y contradicen los siguientes hechos: 1) que en el mes de agosto de 2010, la demandante los haya encontrado usurpando parte del lote de terreno que dice heredó de sus padres, lo cual a su decir, es falso. 2) que hayan penetrado en la propiedad que dice la demandante ser de su propiedad y que se hayan dirigido al abogado JOSE EDMUNDO PEREZ con la finalidad de solicitarle un número de cuenta para depositar una cantidad de dinero a fin de comprarle parte de un lote de terreno propio ubicado en El Llanito, Aldea Sucre del Municipio Independencia del estado Táchira; por cuanto a su decir, jamás han negociado con el citado abogado y mucho menos con la parte actora, siendo falso que hubiesen querido negociar con la demandante y que ella se hubiese negado a venderles. 3) que la demandante no puede catalogarse como heredera, pues las declaraciones sucesorales que anexan son de enero y junio de 2011. 4) que hayan clavado estacas de madera unidas por una cuerda, con una longitud de treinta centímetros por el lindero SUR-OESTE del lote de terreno que dice la demandante ser de su propiedad y que cubrió un área aproximada de mil metros cuadrados. 5) que el terreno de la accionante haya sido cultivado por su padre, ya que desde que compraron su propiedad jamás en el terreno colindante con el suyo ha habido persona alguna cultivando dichas tierras y menos aún que los herederos de dichas tierras las hayan cultivado de ají dulce, cilantro, auyama, perejil y otros vegetales, siendo falso que desde 1959, hayan tenido la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca del inmueble que ella describe. 6) que es falso que le hayan negado a la demandante que efectuara el levantamiento topográfico, porque ser parte del inmueble de su propiedad mediante una aclaratoria de linderos solicitada unilateralmente por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, toda vez que dice la demandante señala que todos los hechos sucedieron en agosto de 2010, pero que la aclaratoria a la que hace alusión fue registrada en Abril de 2011, y que lo cierto es que la aclaratoria fue realizada en abril de 2011, previo un procedimiento administrativo realizado por la Dirección de Urbanismo y Catastro al cual tuvo total acceso la hoy demandante. 7) Que es falso que se hayan querido apropiar del terreno y que la accionante inició un procedimiento ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, expediente N° 20F4-1204-10. Continúa señalando que en la aclaratoria realizada solo se actualizaron los colindantes actuales conforme a la cédula catastral respetando el área indicada en el documento y previo un procedimiento administrativo realizado por la Alcaldía, se indicó cuanto media cada lindero. Finalmente impugnó el valor probatorio de la inspección judicial por haber sido realizada unilateralmente; así como el fundamento jurídico invocado para anular la nulidad del documento argumentando que debe haberse violado el orden público y que la parte actora no indica que tipo de nulidad solicita si absoluta o relativa. Anexó recaudos que rielan del folio 104 al 106.

Del folio 107 al 113, riela decisión de fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa con la cuestión prejudicial.

Al folio 114, corre inserta diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, apoderada de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria para que sea oída en la sentencia definitiva, en virtud de que le causa un gravamen irreparable.

Del folio 115 al 117, riela escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2012, por el abogado JOSÉ EDMUNDO PÉREZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, en el cual promovió prueba de informes al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad e inspección judicial.

Al folio 118, riela auto de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

A los folios 119 al 121, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Del folio 122 al 126, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2012, por la abogada ALEJANDRA GISELA ACEVEDO GOMEZ, apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicitó la extensión del lapso probatorio y promovió documentales, inspección judicial y prueba de informes a diferentes organismos. Anexó recaudos que rielan del folio 127 al 165.

Al folio 166, riela auto de fecha 17 de febrero de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

Del folio 167 al 176, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 177, riela auto de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho.

Del folio 178 al 224, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Del folio 225 al 227, riela escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2012, por el abogado JOSÉ EDMUNDO PÉREZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, en el cual realiza un análisis de las actuaciones del proceso y de las pruebas aportadas.


PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- PUNTO PREVIO:

1.- DE LA CONTESTACIÓN ANTICIPADA:

Se percata esta sentenciadora que la contestación de la demanda se efectuó conjuntamente con la interposición de las cuestiones previas (folios 97 al 103), en la oportunidad procesal prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al tramitarse la incidencia de las cuestiones previas y conforme a la decisión de fecha 08 de febrero de 2012, se ordenó proceder conforme al artículo 885 eiusdem, por lo que la parte demandada debía presentar la contestación a la demanda el día hábil siguiente a la publicación del fallo, lo cual no hizo.

En este sentido la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’. Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil del ocho (08) de octubre de 2.009, en el Expediente 09-072, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo tanto esta juzgadora acogiéndose a los criterios sustentados declara válida la contestación a la demanda presentada por la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Previo a la valoración de las pruebas, esta administradora de justicia considera oportuno pronunciarse sobre la impugnación realizada por los demandados en la oportunidad en que dieron contestación a la demanda. Al respecto se observa:

En el capítulo segundo de la contestación a la demanda, específicamente al folio 98, el numeral “PRIMERO”, los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron las documentales agregadas junto con la demanda identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “H” e “I”.

En relación con esta impugnación, se observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal)

Comentando la norma transcrita, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala de Casación Civil, dejó sentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte)...”. (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Precisado lo anterior, se percata esta sentenciadora que la impugnación formulada por los demandados contra las documentales identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “H” e “I” producidas en copia fotostática simple por la parte demandante, fue interpuesta en la oportunidad procesal que al efecto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Impugnadas las documentales señaladas y si la parte demandante pretendía servirse de las mismas, tenía la carga procesal de solicitar su cotejo con los originales o a falta de éstos con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, o en su defecto debió producir y hacer valer los originales de dichos instrumentos o una copia certificada de los mismos, tal como lo dispone el último aparte del artículo 429 en estudio.
De manera que al no desarrollarse la actividad procesal pertinente consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de hacer valer los documentos impugnados, genera como consecuencia que tales fotostatos queden desechados de la controversia, toda vez que no producen ningún valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) Los documentos producidos por la parte demandante que rielan insertos en copia fotostática simple del folio 10 al 28 y 34 al 71, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B) DOCUMENTOS DE PROPIEDAD Y DE ACLARATORIA DE LINDEROS, DEL INMUEBLE PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE: Estos recaudos fueron producido con el libelo en copia simple, corren insertos del folio 29 al 33 y 138, 139, 143, 144, 202 al 205, se trata de instrumentos públicos que no fueron objetados en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Sirven para demostrar:

1) Mediante documento de fecha 18 de febrero de 2009, inserto bajo el N° 48-D, Tomo Uno, folios 237/240, llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, adquirieron un lote de terreno propio y la casa construida sobre el mismo, cuya superficie es de un octavo de hectárea, ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con predios que son o fueron de Juventino Bonilla; SUR: Con propiedades que son o fueron de Jovita Parra; ESTE: Con la carretera que conduce a San Antonio del Táchira; y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Duarte Rincón, divide por el tercer costado un camino vecinal y por los demás mojones de piedra. La casa consta de dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, techo de asbesto, pisos de cemento, paredes de ladrillos, servicios de aguas blancas y negras empotradas.

2) Mediante documento de fecha 01 de abril de 2011, inserto bajo el N° 26-G, Tomo Uno, folios 172/177, llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, realizaron una aclaratoria referente a las medidas y linderos del inmueble de su propiedad ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, quedando establecidos de la siguiente forma: NORTE: Con predios que son o fueron de Juventino Bonilla, mide 31,60 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de Jovita Parra y en parte con vereda de cuatro metros de ancha que conduce al Llanito, parte alta, mide 63,30 metros; NORESTE: Con la carretera que conduce a San Antonio del Táchira, mide 46 metros; y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Duarte Rincón, mide 25 metros, divide por el tercer costado un camino vecinal y por los demás mojones de piedra.

Se adminiculan en su valoración la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, cuya respuesta consta del folio 181 al 216 y de las documentales producidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas que rielan insertas del folio 127 al 165, de dichos medios probatorios se verifica que los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, solicitaron ante la Dirección de Ingeniería, Urbanismo y Catastro, el otorgamiento de la cédula catastral del inmueble de su propiedad, documento administrativo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, sirve para demostrar que una vez realizada la inspección correspondiente el funcionario autorizado determinó que el inmueble propiedad de los demandados actualmente tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Antes Juventino Bonilla, ahora Roberto Chacón, mide 31,60 mts.; SUR: Jovita Parra y vereda de cuatro metros de ancho, mide 63,30 mts.; ESTE: Carretera Nacional, mide 46 mts.; y, OESTE: Juan Bautista Duarte Rincón, mide 25 metros. Igualmente se desprende de este medio probatorio la tradición legal del inmueble propiedad de los demandados desde el 19 de febrero de 1988, conforme se verifica de los documentos que remitió la Alcaldía que rielan del folio 202 al 214.

C) PRUEBA DE INFORMES: Mediante oficio Nº 3140-113 de fecha 13/02/2012, se solicitó al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, que informara en relación con el documento de fecha 01 de Abril de 2011, inserto bajo el Nº 26-G, tomo I, folios 172/177, cuya respuesta consta al folio 179 mediante comunicación Nº 005-2012, fechada 15 de febrero de 2012, recibida el 05 de marzo de 2012, mediante la cual informan que dicho documento se refiere a una aclaratoria de linderos y fue suscrito por ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, en su condición de propietarios.

D) INSPECCION JUDICIAL: Riela del folio 173 al 175, dicho medio probatorio fue promovido por ambas partes, del mismo se verifica que en el 23 de febrero de 2012, este Tribunal con la presencia de las partes, se constituyó en las instalaciones del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, se notificó a la ciudadana SANDRA CONSOLACIÓN GRANADOS, en su carácter de Registradora Pública. Se dejó constancia de lo siguiente:
1) Se revisó el Libro donde se encuentra archivado el documento signado con el Nº 26-G, tomo uno, folios 172-177, correspondiente al año 2011;
2) Que en el Cuaderno de Comprobantes, de fecha 01 de abril de 2011, bajo el Nº 46/49 y 121, folios 100/106 y 263, sexta parte del año 2011, referente al documento objeto de inspección, se encuentran anexos los siguientes documentos: A) solicitud de servicio de la empresa Hidrosuroeste C .A., donde se lee en los datos del suscriptor C.I. V-14.975.230, a nombre de AVILA BUSTAMANTE FRANCYS CELEY, de fecha 14/03/2011, referente al inmueble ubicado en el Llanito, carretera principal al frente de la Escuela, Capacho Independencia. B) Solvencia de pago por suministro de energía eléctrica, donde se hace constar que la señora AVILA BUSTAMANTE FRANCYS CELEY, no posee facturas, ni otros efectos pendientes por cancelar a la empresa. C) Copia simple del Levantamiento topográfico donde se lee propietario LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, ubicación el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, además se verifica el sello del topógrafo. D) Cédula catastral del inmueble emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia, donde se lee propietarios FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE y LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA, ubicación El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, igualmente se verifican los linderos actuales del inmueble que son los siguientes: NORTE: Antes Juventino Bonilla, ahora Roberto Chacón, mide 31,60 mts.; SUR: Jovita Parra y vereda de 4 metros de ancho, mide 63,30 mts.; ESTE: Carretera Nacional, mide 46,00 mts.; y, OESTE: Juan Bautista, mide 25,00 mts. También se verifican los datos del documento de propiedad y los linderos y medidas originales que son los siguientes: NORTE: Con predios que son o fueron de Juventino Bonilla; SUR: Con propiedades que son o fueron de Jovita Parra; ESTE: Con la carretera que conduce a San Antonio del Táchira; y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Duarte Rincón, divide por el tercer costado un camino vecinal y por los demás mojones de piedra. E) Acta de matrimonio de los ciudadanos FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE y LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA. F) Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE y LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA. Igualmente se deja constancia que fue presentada para su vista y devolución la solvencia municipal Nº 010798, de fecha 23/02/2011, en el documento objeto de la inspección;
3) La notificada informó al Tribunal que los requisitos necesarios para realizar una aclaratoria son los siguientes: A) Documento en papel sellado visado por abogado. B) Solvencia Municipal. C) Levantamiento Topográfico certificado por la Alcaldía. D) Fotocopia de la cédula de identidad ampliada y vigente de todos los firmantes. E) Fotocopia del RIF. F) Cédula catastral y según la información suministrada por la referida funcionaria y del archivista ciudadano PHANOR DIAZ, para realizar la aclaratoria de linderos cuando es mayor el metraje del levantamiento topográfico, a lo señalado en el documento original, se requiere que los colindantes estén incluidos en el documento manifestando que las medidas no los afectan por el lindero correspondiente, con su aceptación y firma, para cumplir con el registro de dicho documento, ya que es un requisito de procedibilidad.
4) Que ni en el documento, ni el cuaderno de comprobantes se dejó constancia de la presentación del R.I.F. vigente de los otorgantes;
5) Que el levantamiento topográfico no se encuentra certificado por la Alcaldía y la cédula catastral si fue presentada y reposa en el cuaderno de comprobantes.
6) Que el funcionario liquidador ciudadano GREGORIO ENRIQUE MOLINA RAMIREZ, señaló que los requisitos exigidos en el mes de abril de 2011, son los mismos que actualmente se requieren y fueron descritos anteriormente, aunado a que el levantamiento topográfico debe venir certificado por la Alcaldía ya que cuando tramitan la solvencia para registro, el levantamiento lo certifican y algunas veces dejan el original y entregan una copia certificada que es la que se presenta en esta oficina.

Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró:

1) Que el Levantamiento topográfico fue presentado en copia simple, verificándose sólo el sello del topógrafo, por tanto carece de la certificación de la Alcaldía. Que la solvencia municipal Nº 010798, de fecha 23/02/2011, fue presentada para vista y devolución. Que ni en el documento, ni el cuaderno de comprobantes se dejó constancia de la presentación del R.I.F. vigente de los otorgantes.
2) Que los requisitos necesarios para realizar una aclaratoria son los siguientes: A) Documento en papel sellado visado por abogado. B) Solvencia Municipal. C) Levantamiento Topográfico certificado por la Alcaldía. D) Fotocopia de la cédula de identidad ampliada y vigente de todos los firmantes. E) Fotocopia del RIF. F) Cédula catastral. Aunado a que para realizar la aclaratoria de linderos cuando es mayor el metraje del levantamiento topográfico, a lo señalado en el documento original, se requiere que los colindantes estén incluidos en el documento manifestando que las medidas no los afectan por el lindero correspondiente, con su aceptación y firma, para cumplir con el registro de dicho documento, ya que es un requisito de procedibilidad.
3) Que los requisitos exigidos en el mes de abril de 2011, son los mismos que actualmente se requieren y fueron descritos anteriormente.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A) INFORME DE LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, URBANISMO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y CÉDULA CATASTRAL DEL INMUEBLE: Estos recaudos consisten en instrumentos administrativos que fueron valorados en el punto de valoración de las pruebas de la parte demandante.

B) CONSULTA DE DATOS VÍA INTERNET AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: Este medio probatorio resulta impertinente para demostrar los hechos alegados por la parte demandada, aunado a que no arroja elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, en tal virtud se desecha como medio de prueba.

C) INSPECCION JUDICIAL: Por cuanto el medio de prueba fue solicitado por ambas partes, ya se valoró en el punto de valoración de las pruebas de la parte demandante.

D) PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requirieron los siguientes informes:

- La información requerida a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, URBANISMO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ya fue valorado con las pruebas de la parte demandante.
- Mediante oficio Nº 3140-134 de fecha 17 de febrero de 2012, se requirió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, que informara sobre la causa Nº 20F4-1204-10, en relación a las partes involucradas, motivo de la denuncia y la remisión de copias certificada de dichas actuaciones. La respuesta riela al folio 223, mediante comunicación de fecha 02 de marzo de 2012, signada con el Nº 20-F4.-682-2012, a través de la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, afirmó que ante ese despacho cursa la causa 20-F4-1204-10, con ocasión de una denuncia interpuesta por el abogado EDMUNDO PEREZ, como apoderado de la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, remitiendo a la consideración del Fiscal Superior la expedición de las copias de dichas actuaciones. El objeto de este medio probatorio según se desprende del escrito de promoción de pruebas, es el de demostrar que existe una cuestión prejudicial que impide que se dicte sentencia, sin embargo, de la información remitida por la Fiscalía no se verifica cuál es la conexión que tiene con la presente causa, aunado a que sólo se involucra a la parte actora, sin que se haga mención o señalamiento de los demandados, por lo tanto, se desecha como medio de prueba ya que resulta impertinente y nada aporta para resolver el fondo de la controversia.
- Mediante oficio Nº 3140-135 de fecha 17 de febrero de 2012, se requirió al S.E.N.I.A.T., que informara sobre el domicilio fiscal de los ciudadanos TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, SAUL JAIMES PARRA y ARNALDO RANGEL PARRA, su respuesta se verifica a los folios 218 al 221, mediante comunicación 0271 fechada 01 de marzo de 2012, a través de la cual señalan que el domicilio fiscal de los referidos ciudadanos es la ciudad de Caracas, sin embargo, este medio de prueba resulta impertinente ya que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, en virtud de lo cual no se le concede valor probatorio.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Se percata esta sentenciadora que la pretensión de la parte demandante, consiste en la nulidad del documento contentivo de una aclaratoria de linderos inserta ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el N° 26-G, Tomo Uno, folios 172/177, de fecha 01 de abril de 2011, realizada por los ciudadanos FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE y LIGIA MARINA PERNÍA DE BONILLA, quienes en su dicho están usurpando parte del lote de terreno heredado de sus padres, ya que por el lindero sur-este los hoy demandados habían clavado estacas de madera en un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 m2) de extensión, prohibiéndole hacer un levantamiento topográfico porque parte del inmueble era de ellos por una aclaratoria de linderos que habían solicitado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira.

Por su parte, los accionados negaron, rechazaron y contradijeron cada uno de los alegatos de la demanda, argumentando que en la aclaratoria realizada solo se actualizaron los colindantes actuales conforme a la cédula catastral respetando el área indicada en el documento y previo un procedimiento administrativo realizado por la Alcaldía, se indicó cuanto media cada lindero.

Planteada la controversia en esos términos entra esta sentenciadora a resolverla, en base a las siguientes consideraciones:

Siguiendo las enseñanzas del jurista Eloy Maduro Luyando, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, distinguiéndose entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

Un acto jurídico se encuentra viciado de nulidad absoluta cuando “…no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de algunos de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres…”.

Es de tener presente que la nulidad absoluta fue establecida con la sola finalidad de proteger un interés público, salvaguardar el orden público que ha sido infringido con el contrato viciado.

Por el contrario la nulidad relativa, “…ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… en la nulidad relativa el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes…”. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, pág. 594 y ss.)

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.

En este sentido el artículo 1346 del Código Civil, establece:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”.

De acuerdo con dicha norma la presente acción fue ejercida en tiempo oportuno, en virtud de lo cual se observa:

Del material probatorio aportado, específicamente de la inspección judicial evacuada durante el lapso probatorio, quedó plenamente comprobado, ya que las partes no impugnaron dicho acto, los siguientes hechos:

1) Que según los funcionarios autorizados en materia de Registro Público, los requisitos necesarios para realizar una aclaratoria de documento, son los siguientes: A) Documento en papel sellado visado por abogado. B) Solvencia Municipal. C) Levantamiento Topográfico certificado por la Alcaldía. D) Fotocopia de la cédula de identidad ampliada y vigente de todos los firmantes. E) Fotocopia del RIF. F) Cédula catastral. G) El consentimiento de los colindantes (mediante su firma autógrafa), requisito de procedibilidad para registrar una aclaratoria de linderos siempre que el metraje del levantamiento topográfico resulte mayor a lo señalado en el documento original, a los fines de que no se afecte al colindante por el lindero correspondiente.

2) Que los requisitos exigidos en el mes de abril de 2011, son los mismos que actualmente se requieren, los cuales están señalados en el numeral anterior.

Siendo ello así, pudo constatar esta sentenciadora que el procedimiento ejecutado para registrar el documento de fecha 01 de abril de 2011, inserto bajo el N° 26-G, Tomo Uno, folios 172/177, llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, mediante el cual los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, realizaron una aclaratoria referente a las medidas y linderos del inmueble de su propiedad ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, no fue realizado con estricta sujeción a las normas que regulan el mismo, toda vez que en el cuaderno de comprobantes no se acompañó: a) el Levantamiento topográfico debidamente certificado por la Alcaldía del Municipio Independencia, a pesar de haberse realizado el procedimiento administrativo para expedir la cédula catastral; b) la solvencia municipal Nº 010798, de fecha 23/02/2011, ya que la misma fue presentada para vista y devolución; c) La copia del R.I.F. vigente de los otorgantes.

Aunado a ello, dicho documento fue realizado unilateralmente por los accionados ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, sin que del mismo se verifique el consentimiento, ni mucho menos la firma de sus colindantes actuales.

En este sentido, el artículo 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado, prevé lo siguiente:

“Esta ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales…”

Por su parte, el artículo 8 de la referida Ley, señala:

“Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y de forma establecidos por la Ley”.

De acuerdo a lo alegado y probado en autos, conforme con los criterios doctrinales y legales transcritos y en aplicación del principio iura novit curia, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que en el caso de autos, estamos en presencia de una nulidad relativa, en virtud de que el documento de aclaratoria de linderos y medidas realizado unilateralmente por los accionados ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, fue registrado sin el estricto cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos por la ley y por el Sistema SAREN, siendo forzoso concluir que dicho documento pudiera afectar el derecho de propiedad de la parte accionante y los demás colindantes, quienes no fueron llamados a prestar su consentimiento en el otorgamiento de ese acto jurídico con el fin de convalidar el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, concluye esta administradora de justicia en que la demanda interpuesta por la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, es procedente, siendo forzoso declararla con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.863 y domiciliada en el Distrito Capital, contra los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.998.286 y V-5.661.436 respectivamente y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, por NULIDAD DE DOCUMENTO.

SEGUNDO: SE DECLARA NULO el documento de fecha 01 de abril de 2011, inserto bajo el N° 26-G, Tomo Uno, folios 172/177, llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, mediante el cual los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, ya identificados, realizaron una aclaratoria unilateral referente a las medidas y linderos del inmueble de su propiedad ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira; y en consecuencia, se reputa como si jamás hubiese existido el mismo.

Una vez quede firme la presente decisión particípese lo conducente al Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, para que de cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1922 del Código Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los tres días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2175-2011
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.