REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000921
ASUNTO : WP01-P-2012-000921


JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. GLEDYS GUTIERREZ
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA ALFONZO
DEFENSA PÚBLICA: YURIMA VASQUEZ
IMPUTADO: HENRY ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ,


Corresponde a este Tribunal Primero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el HENRY ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ, Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 05/12/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.559.012, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Lisbeth Suárez (v) y de Henry Hernández (v), domiciliado en: La Soublette. La Roraima, sector 2, casa N° 89, más arriba de la Escuela Rafael Vegas, teléfono 0414-312-6232, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la DRA. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, expuso: pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano HERNANDEZ SUAREZ HENRY ALEXANDER, quien fuera aprehendido el día 13 de abril de 2012, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, cuando encontrándose realizando un recorrido por los sectores críticos de la Soublette, específicamente, en la Roraima, parte alta, avistaron a un sujeto de tez blanca, contextura delgada, vestido con un short de color negro, con una franela beige, quien al observar la presencia policial se tornó nervioso tratando de evadir a la comisión, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la revisión corporal al retenido, incautándole en la pretina del short una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios de material metálico contentivo de una sustancia endurecida de color beige de fuerte olor, de presunta droga de la denominada Crack, arrojando un peso bruto aproximado de 4 gramos; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano HERNANDEZ SUAREZ HENRY ALEXANDER, se subsume en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por encontrar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia. Finalmente, por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito que la presente investigación sea ventilada por las reglas del procedimiento ordinario y copia del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia de presentación. Es todo. Es Todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado HENRY ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YURIMA VASQUEZ, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, solicito la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos, así como la medida cautelar precalificada, en virtud de que no se encuentran lleno los extremos del artículo 250, numeral 1 y 2, por cuanto no existe testigo alguno que pueda corroborar la información suministrada por los funcionarios actuantes en el acta policial, es decir no existen suficientes elementos de convicción que determine la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi patrocinado, en la comisión del hecho punible, procedimiento ordinario y copias de las actas. Es Todo”.


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia siendo el HERNANDEZ SUAREZ HENRY ALEXANDER, quien fuera aprehendido el día 13 de abril de 2012, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, cuando encontrándose realizando un recorrido por los sectores críticos de la Soublette, específicamente, en la Roraima, parte alta, avistaron a un sujeto de tez blanca, contextura delgada, vestido con un short de color negro, con una franela beige, quien al observar la presencia policial se tornó nervioso tratando de evadir a la comisión, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la revisión corporal al retenido, incautándole en la pretina del short una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios de material metálico contentivo de una sustancia endurecida de color beige de fuerte olor, de presunta droga de la denominada Crack, arrojando un peso bruto aproximado de 4 gramos.. En virtud de los antes narrados la representante del ministerio público considera que la conducta desplegada por el ciudadano HERNANDEZ SUAREZ HENRY ALEXANDER se subsume en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del COPP y por cuanto faltan diligencias por practicar.

Ahora bien en la presente causa se puede observar que esta fuera de lugar y de orden, la solicitud de la representante del ministerio público, por cuanto se evidencia que en la misma en primer lugar, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que es el Juez quien debe determinar la necesidad de la excepcional medida, asimismo en relación al Fumus Delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio público, justificar tal solicitud

En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin dejar constancia de persona alguna denominados testigos, que pudieran observa la aprehensión del hoy detenido, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano HENRY ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ, Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 05/12/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.559.012, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Lisbeth Suárez (v) y de Henry Hernández (v), domiciliado en: La Soublette. La Roraima, sector 2, casa N° 89, más arriba de la Escuela Rafael Vegas, teléfono 0414-312-6232, igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HENRY ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ, Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 05/12/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.559.012, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Lisbeth Suárez (v) y de Henry Hernández (v), domiciliado en: La Soublette. La Roraima, sector 2, casa N° 89, más arriba de la Escuela Rafael Vegas, teléfono 0414-312-6232, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del ejusdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN MENDEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ