REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000922
ASUNTO : WP01-P-2012-000922


JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. GLEDYS GUTIERREZ
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA ALFONZO
DEFENSA PÚBLICA: YURIMA VASQUEZ
IMPUTADO: NEIL YAXIR AGUILAR FERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal Primero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el NEIL YAXIR AGUILAR FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.565.128, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Mana Fernández (v) y Víctor Aguilar (v), residenciado en: Cuidad Perdida, Comunidad Piar, frente al Farmatodo y elevado Nuevo, casa S/N de color amarillo con blanco, rectificadora El Cigüeñal, Estado Vargas, teléfono: 0412-5623040, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la ABG. LORENA AFONSO. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “En mi condición de Fiscal Undécima de Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano AGUILAR FERNANDEZ NEIL YAXIR, quien fuera aprehendido el día 13 de abril de 2012, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose en labores de investigaciones a pie, en el Barrio El Campito, Parroquia Urimare, cuando observaron al mencionado ciudadano de tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien se encontraba haciendo un intercambio de dinero por unos objetos pequeños con otro ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura delgada, cabello largo y abundante barba, lo que motivo que los funcionarios se acercaran con las precauciones del caso hasta donde se encontraban los identificados sujetos, quienes ante la presencia de la comisión optaron por emprender la huida hacia el interior del barrio en cuestión, donde lograron darle captura al primero de los descritos, reteniéndole preventivamente, en tanto que al segundo no lograron darle alcance, procediendo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal del ciudadano AGUILAR FERNANDEZ NEIL YAXIR, incautándole en el bolsillo derecho trasero del jean que vestía para el momento, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, atado con un nudo en su único extremo, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y siete (57) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, arrojando un peso aproximado de diez (10) gramos; de igual manera, se le incautó la cantidad de 50 bolívares de papel moneda de aparente circulación legal y un teléfono celular marca Blu, color negro; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano AGUILAR FERNANDEZ NEIL YAXIR, se subsume en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, y por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito que la presente investigación sea ventilada por las reglas del procedimiento ordinario y copia del acta que se levante, es todo.

Acto seguido se le imponen del precepto constitucional al imputado: NEIL YAXIR AGUILAR FERNANDEZ, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Pública, ABG. YURIMA VASQUEZ, quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, solicito la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos, así como la medida cautelar precalificada, en virtud de que no se encuentran lleno los extremos del artículo 250, numeral 1 y 2, por cuanto no existe testigo alguno que pueda corroborar la información suministrada por los funcionarios actuantes en el acta policial, es decir no existen suficientes elementos de convicción que determine la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi patrocinado en la comisión del hecho punible, procedimiento ordinario y copias de las actas. Es Todo”.


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia AGUILAR FERNANDEZ NEIL YAXIR, quien fuera aprehendido el día 13 de abril de 2012, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose en labores de investigaciones a pie, en el Barrio El Campito, Parroquia Urimare, cuando observaron al mencionado ciudadano de tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien se encontraba haciendo un intercambio de dinero por unos objetos pequeños con otro ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura delgada, cabello largo y abundante barba, lo que motivo que los funcionarios se acercaran con las precauciones del caso hasta donde se encontraban los identificados sujetos, quienes ante la presencia de la comisión optaron por emprender la huida hacia el interior del barrio en cuestión, donde lograron darle captura al primero de los descritos, reteniéndole preventivamente, en tanto que al segundo no lograron darle alcance, procediendo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal del ciudadano AGUILAR FERNANDEZ NEIL YAXIR, incautándole en el bolsillo derecho trasero del jean que vestía para el momento, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, atado con un nudo en su único extremo, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y siete (57) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, arrojando un peso aproximado de diez (10) gramos; de igual manera, se le incautó la cantidad de 50 bolívares de papel moneda de aparente circulación legal y un teléfono celular marca Blu, color negro; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano AGUILAR FERNANDEZ NEIL YAXIR, se subsume en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito la representante fiscal le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien en la presente causa se puede observar que esta fuera de lugar y de orden, la solicitud de la representante del ministerio público, por cuanto se evidencia que en la misma en primer lugar, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad del proceso y la misma no puede ser decretada bajo la base de una simple denuncia o una simple presentación de imputado ante un órgano jurisdiccional por la presunción incierta de un hecho delictivo, en virtud que es el Juez quien debe determinar la necesidad de la excepcional medida, asimismo en relación al Fumus Delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio público, justificar tal solicitud.

En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin dejar constancia de persona alguna denominados testigos, que pudieran observa la aprehensión del hoy detenido, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano NEIL YAXIR AGUILAR FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.565.128, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Mana Fernández (v) y Víctor Aguilar (v), residenciado en: Cuidad Perdida, Comunidad Piar, frente al Farmatodo y elevado Nuevo, casa S/N de color amarillo con blanco, rectificadora El Cigüeñal, Estado Vargas, teléfono: 0412-5623040, igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano NEIL YAXIR AGUILAR FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.565.128, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Mana Fernández (v) y Víctor Aguilar (v), residenciado en: Cuidad Perdida, Comunidad Piar, frente al Farmatodo y elevado Nuevo, casa S/N de color amarillo con blanco, rectificadora El Cigüeñal, Estado Vargas, teléfono: 0412-5623040, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del ejusdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN MENDEZ M.


LA SECRETARIA


ABG. GLEDYS GUTIERREZ