REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de Abril de 2012
200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000924
ASUNTO : WP01-P-2012-000924


JUEZ: KARIN P. MENDEZ.
SECRETARIA: GLEDYS GUTIERREZ.
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: YURIMA VASQUES
IMPUTADO: YOVANNY ALBERTO LADERA


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano FREDDY ROBERTO GARCIA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 14-06-1954, de 58 años de edad, de profesión u oficio Conserje, estado civil casado, hijo de Carmen Mendoza (f) y de Tiburcio García (f), titular de la Cédula de Identidad N° 5.569.307 y residenciado en Residencia Alamar, PB, Conserjería, Avenida Álamo, Macuto, Estado Vargas. Teléfono 0426-409-3845, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, el abogado DR. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público. “Presento ante este digno Tribunal al ciudadano FREDDY ROBERTO GARCIA MENDOZA ya identificado a las actas de la presente causa, aprehendido por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de La Guaira en virtud de la Orden de Aprehensión N° 010-12 decretada por el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas en fecha 22 de marzo de 2012, toda vez que en fecha 11-11-11, compareció por ante dicho cuerpo policial investigador la ciudadana NORELYS DEL VALLE LEON DE GARCIA a los fines de denunciar el hecho donde resultaron victimas sus dos menores hijos YIRARLENNYS DEL VALLE GARCIA LEON y EDGAR JOSE GARCIA LEON de 08 y 10 años de edad respectivamente, por parte de su abuelo paterno ciudadano FREDDY ROBERTO GARCIA MENDOZA quien le introducía sus dedos por el ano al niño EDGAR JOSE GARCIA LEON manifestando dicha ciudadana que tuvo conocimiento de dichos hechos a través de sus propios hijos y al ser entrevistada la niña YIRARLENYS manifestó que en los momentos que se encontraba jugando cartas en casa de su abuelo paterno en compañía de su hermano EDGAR JOSE el ciudadano hoy imputado la abordo y sin mediar palabras metió una de sus manos por dentro del short que vestía efectuándole tocamientos libidinosos en sus zonas genitales, y a su hermano el niño EDGAR JOSE LEON en una oportunidad logros tomar una almohada la cual coloco en la cabeza del niño y procedió introducirle analmente sus dedos, hechos estos que ocurrían en la residencia de este ciudadano Ubicada en el sector de Ezequiel Zamora escaleras Valle La Cruz, Catia la Mar en fecha 30 de octubre de 2011, en virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones contenidas en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente que tipifica y sanciona el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA con respecto a los hechos en perjuicio de la niña YIRARLENNYS DEL VALLE GARCIA LEON y en relación a los hechos en agravio del niño EDGAR JOSE GARCIA LEON el comportamiento del hoy imputado encuadra dentro de la previsiones contenida en el articulo 259 primer aparte ejusdem que prevé y sanciona el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO. Por estas razones y satisfechas como se encuentran los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP solicito se decrete al ciudadano FREDDY ROBERTO GARCIA MENDOZA la medida privativa de libertad. Pido al Tribunal se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria especial contemplada en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia de acuerdo con lo establecido en el articulo 259 tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, invoco en este acto el interés superior de los niños víctimas contemplado en el artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento de las decisiones que le concierne y más aun en el presente caso donde el hoy imputado dolosamente vulneró bienes jurídicos de rango legal como lo son el derecho a la integridad física y sexual de dos niños y respetando el vinculo paternal por ser el abuelo paterno de los mismos por ultimo solicito copia de las actas para afines que interesa al Ministerio Público. Es todo.


.”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado FREDDY ROBERTO GARCIA MENDOZA, quien expone: “Hace aproximadamente uno nueve o diez meses, Edgar me dijo de que ellos tenían relaciones con los hijos de la conserje que trabaja ene. Edifico de Tanaguarena, Res. Costa Esmeralda, yo trate de decírselo a mi esposa y mi esposa en vez de oírme me dio una cachetada, porque eso nos iba atraer problemas, me nombra mucho a un muchacho llamado Pelo, yo se que era uno o dos, se la pasaban jugando pelota y después que terminaban se iban a un carro viejo a hacer actos sexuales, son los hijos de BEITSA, actualmente ahorita es la conserje, porque mi hija esta operada, que se la llevo una moto y no está trabajando, es todo”

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del ministerio publico a los fines que realice las preguntas correspondientes a las cuales el imputado respondió: ¿Señor Freddy que vinculo lo une a los niños del presente caso? Son mis nietos. ¿Vienen siendo los hijos de quién? De mi hijo. ¿Ustedes conviven juntos? No. ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la persona que usted nombra como pelo? No solo de vista. ¿Podría decir si es mayor de edad? Creo que es mayor de edad. ¿Los niños del presente caso se quedaban solo con usted? No, siempre estaba mi esposa. ¿Usted jugaba con los niños víctima? No, yo le buscaba una patineta o una bicicleta, para que jugaran con los demás, cuando iban para allá. ¿A qué se dedica usted? Trabajo en una conserjería, trabajo residencial. ¿Cómo es el trato de usted como abuelo? Le soy sincero, un amor. ¿Consume usted alguna sustancia estupefaciente o licor? Nada. ¿A tenido usted en algún momento discusiones o diferencias con la madre de los niños? Una vez, porque yo no le quise comprar una cadena de oro a la niña para bautizarla, y ella me dijo que quería una fiesta buena, y yo le dije que solo era un conserje gano poco y no puedo hacer fiesta. ¿Por qué motivo era el regalo de la cadena? Para hacerle el bautizo, que se conformara con una de plata, porque no tenía. ¿Entre usted y el niño hay un vínculo religioso? Yo soy su abuelo y yo le eche el agua al varón. Preguntas del TRIBUNAL: ¿Si usted obtuvo conocimiento de sus hechos por qué no se lo informo al papá de los niños que es su hijo? Porque mi esposa me dijo que nos podía tratar problema, porque eso eran cosas serias y graves. ¿Usted dice que es conserje, dónde? Res. Alamar, Macuto Avenida Álamo. ¿Dónde residen sus nietos? En Catia La Mar, en Valle La Cruz, más arriba de la Iglesia. ¿Usted tiene conocimiento de quien le llaman pelo? No sé cómo se llama, solo sé que le dicen pelo. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YURIMA VAQUEZ, quien expone: “Revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, solicito la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA a titulo de ACTOS LASCIVOS y ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi patrocinado en la comisión del hecho punible, no existe testigo presencial de los hecho imputados por el representante Fiscal, por considerar que no se encuentran lleno los extremos del artículo 250, numeral 2, solicito la Libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar contemplada en el 256 numeral 3º, por cuanto son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por cuanto existen pruebas que evacuar pido procedimiento ordinario y copia de las actas. Es todo”.


Esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano FREDDY ROBERTO GARCIA MENDOZA ya identificado a las actas de la presente causa, aprehendido por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de La Guaira en virtud de la Orden de Aprehensión N° 010-12 decretada por el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas en fecha 22 de marzo de 2012, toda vez que en fecha 11-11-11, compareció por ante dicho cuerpo policial investigador la ciudadana NORELYS DEL VALLE LEON DE GARCIA a los fines de denunciar el hecho donde resultaron victimas sus dos menores hijos YIRARLENNYS DEL VALLE GARCIA LEON y EDGAR JOSE GARCIA LEON de 08 y 10 años de edad respectivamente, por parte de su abuelo paterno ciudadano FREDDY ROBERTO GARCIA MENDOZA quien le introducía sus dedos por el ano al niño EDGAR JOSE GARCIA LEON manifestando dicha ciudadana que tuvo conocimiento de dichos hechos a través de sus propios hijos y al ser entrevistada la niña YIRARLENYS manifestó que en los momentos que se encontraba jugando cartas en casa de su abuelo paterno en compañía de su hermano EDGAR JOSE el ciudadano hoy imputado la abordo y sin mediar palabras metió una de sus manos por dentro del short que vestía efectuándole tocamientos libidinosos en sus zonas genitales, y a su hermano el niño EDGAR JOSE LEON en una oportunidad logros tomar una almohada la cual coloco en la cabeza del niño y procedió introducirle analmente sus dedos, hechos estos que ocurrían en la residencia de este ciudadano Ubicada en el sector de Ezequiel Zamora escaleras Valle La Cruz, Catia la Mar en fecha 30 de octubre de 2011, en virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones contenidas en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente que tipifica y sanciona el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA con respecto a los hechos en perjuicio de la niña YIRARLENNYS DEL VALLE GARCIA LEON y en relación a los hechos en agravio del niño EDGAR JOSE GARCIA LEON el comportamiento del hoy imputado encuadra dentro de la previsiones contenida en el articulo 259 primer aparte ejusdem que prevé y sanciona el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO.


Considera este juzgador que es relevante apuntar que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.

Del acervo de elementos de convicción expresados por el Ministerio Público, se obtiene en primer lugar el convencimiento sobre la ocurrencia del delito investigado en los términos expuestos por la representación fiscal. Igualmente, se ve comprometida preliminarmente la participación del retro mencionado ciudadano con los señalamientos efectuados por los testigos y las víctimas directas, siendo estas uno niños de solo YIRARLENNYS DEL VALLE GARCIA LEON y EDGAR JOSE GARCIA LEON de 08 y 10 años de edad respectivamente.

El estado está en la obligación de garantizar la atención integral de los niños niñas y adolescente que hayan sufrido lesiones a su integridad personal tales como torturas , maltratos, abusos, que afecten su integridad personal

Toda vez que esta por ser una ley especial y su premisa fundamental es la protección integral del interés superior del niño, interpretando su aplicación de acuerdo a las líneas de acción, para todas sus instancias, tomando en consideración la Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana, en condiciones particulares de desarrollo.


La gravedad del delito, se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado, en el presente caso el ABUSO SEXUAL A NIÑA con respecto a los hechos en perjuicio de la niña YIRARLENNYS DEL VALLE GARCIA LEON y en relación a los hechos en agravio del niño EDGAR JOSE GARCIA LEON el comportamiento del hoy imputado encuadra dentro de la previsiones contenida en el articulo 259 primer aparte ejusdem que prevé y sanciona el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, viene conceptualizado que el ánimo de lesionar física y psicológicamente a los niños víctimas en el presente caso, el cual debe comprobarse de las resultas de las pruebas del proceso, en este tipo de delitos la relación de parentesco.

Ahora bien de acuerdo a los razonamiento que se han venido estudiando, se pude determinar que fue una situación de investigación que conllevo a la representación fiscal a solicitar ante un Tribunal de Control de esta misma jurisdicción una Orden de Aprehensión, determinando se con la investigación que efectivamente el hoy pr4esentado se encontraba incurso presuntamente en el delito imputado por el ministerio publico.

En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento

En relación a la medida de coerción a imponer, esta decisora considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FREDDY ROBERTO GARCIA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 14-06-1954, de 58 años de edad, de profesión u oficio Conserje, estado civil casado, hijo de Carmen Mendoza (f) y de Tiburcio García (f), titular de la Cédula de Identidad N° 5.569.307, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa, ya que la misma no garantiza las resultas del proceso.

Se admite la precalificación jurídica y define la acción desplegada por el imputado FREDDY ROBERTO GARCIA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 14-06-1954, de 58 años de edad, de profesión u oficio Conserje, estado civil casado, hijo de Carmen Mendoza (f) y de Tiburcio García (f), titular de la Cédula de Identidad N° 5.569.307, por la presunta comisión del delito tipificado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente que tipifica y sanciona el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA con respecto a los hechos en perjuicio de la niña YIRARLENNYS DEL VALLE GARCIA LEON y en relación a los hechos en agravio del niño EDGAR JOSE GARCIA LEON el comportamiento del hoy imputado encuadra dentro de la previsiones contenida en el articulo 259 primer aparte ejusdem que prevé y sanciona el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del ordinaria especial contemplada en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia de acuerdo con lo establecido en el articulo 259 tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, SEGUNDO: Se legitima la aprehensión en flagrancia y se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY ROBERTO GARCIA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos tipificados en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente que tipifica y sanciona el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA con respecto a los hechos en perjuicio de la niña YIRARLENNYS DEL VALLE GARCIA LEON y en relación a los hechos en agravio del niño EDGAR JOSE GARCIA LEON, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, el comportamiento del hoy imputado encuadra dentro de la previsiones contenida en el articulo 259 primer aparte ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar invocada por la defensa. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto en Funciones de Control, toda vez que fue este quien decreto la Orden de Aprehensión en fecha 22-03-2012. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. KARIN P. MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ