REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de Abril de 2012


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000925
ASUNTO : WP01-P-2012-000925


JUEZ: KARIN P. MENDEZ.
SECRETARIA: GLEDYS GUTIERREZ.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: NAILIZ GUZMAN
DEFENSA PUBLICA:YURIMA VASQUEZ
IMPUTADO: CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ



Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.709.890, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Zoraida González (v) y Edgar Guillen (v), residenciado en: Canaima, callejón Pepe Arena, casa N° 05, de color marrón, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el abogado DRA.NAILIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ““En el día de hoy 14-04-2012, presento ante este tribunal al imputado GUILLEN GONZALEZ CESAR, por cuanto el mismo resulto aprehendido en fecha 13-04-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que los funcionarios realizaban recorrido por la plaza las palomas, vía pública, Macuto, Estado Vargas, lograron observar al imputado de autos, y lo trasladaron a la sede a los fines de verificar sus registros ante el Sistema Integrado de Información Policial, asimismo verificaron la carpeta de solicitudes por presentar donde observaron que consta orden de aprehensión Nº 012-2012, de fecha 13-04-2012, emanada del Tribunal 04 en funciones de Control del Estado Vargas, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, según causa Nº K- 12-0138-00550, DE FECHA 19-02-2012, donde figura como víctima PANTOJA JOSE RAMON. En tal sentido procedieron a la aprehensión del imputado. En consecuencia el Ministerio Publico, ratifica en todas y cada una de sus partes la ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Primera y decretada por el Tribunal 04 de Control, en virtud de que efectivamente en fecha 19-02-2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, la victima JOSE RAMON PANTOJA, venia en compañía de sus hermanas, ADRIANA GONZALEZ Y ZULEIMA GONZALEZ, de regreso de una fiesta, mientras se desplazaban a pie por las adyacencias del callejón Pepe Arena, Canaima, Parroquia Carlos Soublette, cuando de repente aparecieron CHARLES CASTRO CASTILLO, ALIAS LE NEO, CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, ALIAS EL NIÑO, ALEXANDER GREGORIO LARES MATAMOROS, ALIAS EL CUCO, Y GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, alias el Gonzalo, quienes emprendieron una discusión con al víctima, para luego irse a las manos, las hermanas de las victimas intentaban desapartarlos pero fue imposible, cuando de repente el imputado apodado el NIÑO, saco un arma de fuego, y acciono la misma en reiteradas oportunidades en el cuerpo del hoy occiso, haciendo caso omiso a los gritos y suplicas realizadas por las hermanadas de las víctimas, quienes tuvieron que presenciar cómo le cegaron la vida a su hermano de la manera más vil y despiadada, asimismo un sujeto conocido como el CUCO, también acciono su arma de fuego, en la humanidad de la víctima, con el fin de asegurar el cese de sus signos vitales, asimismo el GONZALO Y EL NEO, con todo el odio arremetieron a patadas el cuerpo del occiso, que yacía en el suelo, falleciendo la victima a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIONES DEL PULMON IZQUIERDO SECUNDARIAS A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TORAX, MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Considerando pues, que efectivamente se desprende de las actas procesales plurales y concordantes elementos de convicción procesal, que permitan estimar de manera razonada, la participación del imputado de autos, en la comisión del hecho punible, en consecuencia, solicito el procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencia por practicar y recabar, asimismo pre- califico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE RAMON PANTOJA, y en consecuencia se MANTENGA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales, 2,3,4, parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2 todos del código adjetivo. Todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal, y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia, aunado a que el imputado transgredió uno de los derechos más protegidos y amparados por el legislador como es el derecho a la vida. Por último, consigno ante el Tribunal causa WP01-P-2012-909, en ORIGINAL, constante de cientos tres (103) folios útiles, a los fines de su revisión y su correspondiente decisión. Es todo.


Seguidamente se le cede la palabra al imputado CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público DRA. YURIMA VASQUEZ, quien expone: “Revisadas como han sido las catas que conforman la presente causa, solicito la desestimación de la Precalificación Jurídica dada a los hechos toda vez, que de las actas de investigación no se desprende ningún elemento de convicción que determine la participación de mi representado en la comisión del hecho punible, por cuanto considero que no se encuentran lleno los extremos del articulo 250, numeral 2, solicito la imposición de la libertad sin restricciones y en su defecto una medida menos gravosa, procedimiento ordinario y copia de las actas. Es todo”.


Esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano GUILLEN GONZALEZ CESAR, por cuanto el mismo resulto aprehendido en fecha 13-04-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que los funcionarios realizaban recorrido por la plaza las palomas, vía pública, Macuto, Estado Vargas, lograron observar al imputado de autos, y lo trasladaron a la sede a los fines de verificar sus registros ante el Sistema Integrado de Información Policial, asimismo verificaron la carpeta de solicitudes por presentar donde observaron que consta orden de aprehensión Nº 012-2012, de fecha 13-04-2012, emanada del Tribunal 04 en funciones de Control del Estado Vargas, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, según causa Nº K- 12-0138-00550, DE FECHA 19-02-2012, donde figura como víctima PANTOJA JOSE RAMON. En tal sentido procedieron a la aprehensión del imputado. En consecuencia el Ministerio Publico, ratifica en todas y cada una de sus partes la ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Primera y decretada por el Tribunal 04 de Control, en virtud de que efectivamente en fecha 19-02-2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, la victima JOSE RAMON PANTOJA, venia en compañía de sus hermanas, ADRIANA GONZALEZ Y ZULEIMA GONZALEZ, de regreso de una fiesta, mientras se desplazaban a pie por las adyacencias del callejón Pepe Arena, Canaima, Parroquia Carlos Soublette, cuando de repente aparecieron CHARLES CASTRO CASTILLO, ALIAS LE NEO, CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, ALIAS EL NIÑO, ALEXANDER GREGORIO LARES MATAMOROS, ALIAS EL CUCO, Y GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, alias el Gonzalo, quienes emprendieron una discusión con al víctima, para luego irse a las manos, las hermanas de las victimas intentaban desapartarlos pero fue imposible, cuando de repente el imputado apodado el NIÑO, saco un arma de fuego, y acciono la misma en reiteradas oportunidades en el cuerpo del hoy occiso, haciendo caso omiso a los gritos y suplicas realizadas por las hermanadas de las víctimas, quienes tuvieron que presenciar cómo le cegaron la vida a su hermano de la manera más vil y despiadada, asimismo un sujeto conocido como el CUCO, también acciono su arma de fuego, en la humanidad de la víctima, con el fin de asegurar el cese de sus signos vitales, asimismo el GONZALO Y EL NEO, con todo el odio arremetieron a patadas el cuerpo del occiso, que yacía en el suelo, falleciendo la victima a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIONES DEL PULMON IZQUIERDO SECUNDARIAS A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TORAX, MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Considerando pues, que efectivamente se desprende de las actas procesales plurales y concordantes elementos de convicción procesal, que permitan estimar de manera razonada, la participación del imputado de autos, en la comisión del hecho punible, motivo por el cual se practico la aprehensión y se tomaron las entrevistas respectivas, se colecto el cuchillo el cual se encuentra en registro de custodia de cadena física, así como se ordenaron la práctica de múltiples diligencias de interés criminalístico para el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permita fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte, eiusdem.

Considera este juzgador que es relevante apuntar que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.

Del acervo de elementos de convicción expresados por el Ministerio Público, se obtiene en primer lugar el convencimiento sobre la ocurrencia del delito investigado en los términos expuestos por la representación fiscal. Igualmente, se ve comprometida preliminarmente la participación del retro mencionado ciudadano con los señalamientos efectuados por los testigos.

El delito de homicidio es un delito grave contra la humanidad de las personas (hombre o mujer, niño o niña) procediendo con voluntad y malicia, sin circunstancias que excusen la acción desplegada por el sujeto activo, siendo este el autos de la muerte de la otra persona presuntamente el responsable de un homicidio, o muerte injusta y voluntaria dada a otro, con violencia o sin ella, en el caso de marra, la muerte se presume violenta por cuanto fue accionada un arma de fuero, presuntamente por el imputado presentado el día de hoy, ante esta sala de audiencia en virtud de las investigaciones iniciadas por la representante fiscal y que la conllevo a solicitar la orden de aprehensión en relación al imputado de autos.

La gravedad del delito, se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado, en el presente caso el Homicidio viene conceptualizado que el animo de matar debe comprobarse de las resultas de las pruebas del proceso, en este tipo de delitos de homicidio.

Ahora bien de acuerdo a los razonamiento que se han venido estudiando, se pude determinar que fue una situación de flagrancia o de delito flagrante en la cual se hace posible la privación excepcional de la libertad, por lo cual el delito flagrante (situación de hecho), cuya realidad se hace posible la detención de sus autores o participes por parte de cualquier persona y sin mandato judicial (consecuencia), por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Es un hecho del cual surge como consecuencia la posibilidad o facultad para detener al sorprendido infraganti. Aunado que las presente actas inserta en el expediente vienen dadas por la investigación realizada por el representante fiscal, quien solicito una orden de aprensión debidamente acordada por un Tribunal de Control de esta Jurisdicción y materializada efectivamente en fecha de hoy 14-04-2012.

En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento

En relación a la medida de coerción a imponer, esta decisora considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.709.890, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Zoraida González (v) y Edgar Guillen (v), residenciado en: Canaima, callejón Pepe Arena, casa N° 05, de color marrón, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa, ya que la misma no garantiza las resultas del proceso.

Se admite la precalificación jurídica y define la acción desplegada por el imputado CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.709.890, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Zoraida González (v) y Edgar Guillen (v), residenciado en: Canaima, callejón Pepe Arena, casa N° 05, de color marrón, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE RAMON PANTOJA. por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.709.890, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Zoraida González (v) y Edgar Guillen (v), residenciado en: Canaima, callejón Pepe Arena, casa N° 05, de color marrón, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE RAMON PANTOJA. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva interpuesta por la Defensa Privada, por cuanto la misma no garantiza las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO I. QUINTO Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto a las copias simples solicitadas, SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones ante el Tribunal Cuarto de Control en virtud que fue quien decreto la orden de aprehensión..
LA JUEZ DE CONTROL,

KARIN P. MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ