REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000926
ASUNTO : WP01-P-2012-000926


JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. GLEDYS GUTIERREZ
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA ALFONZO
DEFENSA PÚBLICA: YURIMA VASQUEZ
IMPUTADO: LUIS JOSUE ROMERO MATHEUS y OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES


Corresponde a este Tribunal Primero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadanos LUIS JOSUE ROMERO MATHEUS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yamilet Matheus (v) y José Luis Romero (v) residenciado en El Sector el Añil, Escalera El Calvario, Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0412-921-23-96 y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.281.126 y OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, nacido en fecha 30-05-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Weneelaa Nieves (v) y Omar Gutiérrez (v) residenciado en el Sector El Añil, Escalera El Calvario, Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.280.245;, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la ABG. LORENA AFONSO. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “En mi condición de Fiscal Undécima de Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos ROMERO MATHEUS LUIS JOSUE y OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES, quienes fueron aprehendidos el día 13 de abril de 2012, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, cuando encontrándose realizando un recorrido de seguridad ciudadana, por la Parroquia Carayaca, específicamente, por el sector el Añil escaleras el Calvario, avistaron a los identificados ciudadanos, quienes al observar la presencia de los efectivos militares se tornaron nerviosos, tratando uno de ellos de evadir a la comisión saliendo del lugar a veloz carrera, mientras que el otro se queda en el lugar, lo que ameritó que los funcionarios actuantes practicaran la detención de ambos, una vez retenidos, los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de un testigo de nombre José Luis Romero Mateus, quien observó la persecución y la revisión corporal, procedieron a realizar la revisión corporal a los retenidos, incautándole al primero de sus manos dos (02) envoltorios confeccionas en papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de veinticinco (25) gramos; y al segundo de los mencionados del bolsillo derecho del jean que vestía un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color verde, de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso aproximado de veinte (20) gramos; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos ROMERO MATHEUS LUIS JOSUE y OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES, se subsume en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por encontrar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia. Finalmente, por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito que la presente investigación sea ventilada por las reglas del procedimiento ordinario y copia del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia de presentación. Es todo”.

Acto seguido la jueza le explicó claramente a los imputados LUIS JOSUE ROMERO MATHEUS y OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al ciudadano LUIS JOSUE ROMERO MATHEUS, quien expuso: “No deseo declarar. Me acojo al precepto Constitucional Es todo.”

Acto seguido se le imponen del precepto constitucional al imputado al ciudadano OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES, quien expuso: “No deseo declarar. Me acojo al precepto Constitucional Es todo.”

.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Décima Sexta Pública ABG. YURIMA VASQUEZ , quién expuso: “ Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita la desestimación de la precalificación jurídica, así como de la medida cautelar, toda vez que se desprende de las actas de investigación que el presunto testigo presencial de los hechos, se encontraba parado al pie de las escaleras por lo que no pudo presenciar la persecución y posterior requisa de mis patrocinados, por lo que solicito la libertad sin restricciones toda vez que no se encuentran lleno los extremos del artículo 250, numeral 1 y 2, procedimiento ordinario y copia de las actas. Es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que los ciudadanos ROMERO MATHEUS LUIS JOSUE y OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES, quienes fueron aprehendidos el día 13 de abril de 2012, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, cuando encontrándose realizando un recorrido de seguridad ciudadana, por la Parroquia Carayaca, específicamente, por el sector el Añil escaleras el Calvario, avistaron a los identificados ciudadanos, quienes al observar la presencia de los efectivos militares se tornaron nerviosos, tratando uno de ellos de evadir a la comisión saliendo del lugar a veloz carrera, mientras que el otro se queda en el lugar, lo que ameritó que los funcionarios actuantes practicaran la detención de ambos, una vez retenidos, los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de un testigo de nombre José Luis Romero Mateus, quien observó la persecución y la revisión corporal, procedieron a realizar la revisión corporal a los retenidos, incautándole al primero de sus manos dos (02) envoltorios confeccionas en papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de veinticinco (25) gramos; y al segundo de los mencionados del bolsillo derecho del jean que vestía un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color verde, de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso aproximado de veinte (20) gramos, subsumiendo en el delito de en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien en la presente causa se puede observar que esta fuera de lugar y de orden, la solicitud de la representante del ministerio público, por cuanto se evidencia que en la misma en primer lugar, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que es el Juez quien debe determinar la necesidad de la excepcional medida, asimismo en relación al Fumus Delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio público, justificar tal solicitud

En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin dejar constancia de persona alguna denominados testigos, que pudieran observa la aprehensión del hoy detenido, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

asimismo en relación al Fumus Delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio público, justificar tal solicitud. Aunado que el testigo relacionado en las presentes actas es incongruente el relato con lo plasmado en las actas procesales el mismo manifiesta” El día de hoy me encontraba en las escaleras del calvario del sector el Añil de la Parroquia Carayaca, cuando veo un chamo que viene corriendo las escaleras y atrás venían unas guardias (…), los agarran y los revisan y me decido a bajar (…), por lo cual, observa esta juzgadora la incongruencia en la declaración del testigo donde se determina, observo o no la revisión, determinándose que el testigo no observo la revisión corporal de los hoy presentados en virtud que el mismo testigo manifiesta en su declaración que decide baja”.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos LUIS JOSUE ROMERO MATHEUS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yamilet Matheus (v) y José Luis Romero (v) residenciado en El Sector el Añil, Escalera El Calvario, Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0412-921-23-96 y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.281.126 y OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, nacido en fecha 30-05-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Weneelaa Nieves (v) y Omar Gutiérrez (v) residenciado en el Sector El Añil, Escalera El Calvario, Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.280.245, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LUIS JOSUE ROMERO MATHEUS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yamilet Matheus (v) y José Luis Romero (v) residenciado en El Sector el Añil, Escalera El Calvario, Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0412-921-23-96 y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.281.126 y OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, nacido en fecha 30-05-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Weneelaa Nieves (v) y Omar Gutiérrez (v) residenciado en el Sector El Añil, Escalera El Calvario, Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.280.245, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del ejusdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN MENDEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ