REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 17 de abril de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000232
ASUNTO : WP01-P-2012-000232

Sobreseído: ROBERT JOSE RAMOS GARCIA y YOLBIS JOSE RAMOS GARCIA

Defensa Pública: Marié Bolívar

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal

Representante del Ministerio Público: Yoneski Mudarra, Fiscal Auxiliar 11ª de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Visto el sobreseimiento de la causa declarado en la audiencia preliminar realizada en el presente asunto en fecha 16/04/2012, a favor de los ciudadanos ROBERT JOSE RAMOS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/04/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto José Ramos (v) y Eneyda García Ramos (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 20.006.327, residenciado en la urbanización Soublette, sector Los Olivos, calle José Félix Rivas, casa N° 03, cerca del Mercal, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono N° 0424-100-59-69 y YOLBIS JOSE RAMOS GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/08/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto José Ramos (v) y Eneyda García Ramos (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 21.194.234, residenciado en la urbanización Soublette, sector Los Olivos, calle José Félix Rivas, casa N° 03, cerca del Mercal, parroquia Catia la Mar, se procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia.
En fecha 29/02/2012 la Fiscalía 11ª del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, donde acusó a los ciudadanos ROBERT JOSÉ RAMOS GARCÍA y YOLBIS JOSÉ RAMOS GARCÍA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 16/14/2012 se realizó dicho la Audiencia Preliminar, donde el tribunal consideró ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a ROBERT JOSÉ RAMOS GARCÍA y YOLBIS JOSÉ RAMOS GARCÍA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318, en concordancia con el numeral 3º del artículo 330, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este jurisdicente en ejercicio de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación fiscal no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de ROBERT JOSÉ RAMOS GARCÍA y YOLBIS JOSÉ RAMOS GARCÍA, por cuanto las pruebas aportadas por la Oficina Fiscal no son suficientes para atribuirle el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, de acuerdo a los elementos presentados por la Oficina Fiscal, por una parte, si bien el testigo narra que fue incautada un arma de fuego durante el procedimiento policial de aprehensión que originó el presente asunto, no fue incorporada a los autos la experticia balística ofrecida como medio de prueba en el escrito acusatorio, lo que impide que exista fundamento serio para su enjuiciamiento, careciendo el presente asunto de pronóstico de condena, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ RAMOS GARCÍA y YOLBIS JOSÉ RAMOS GARCÍA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, al ser insuficientes los medios de prueba aportados por la fiscalía para alcanzar un pronóstico de condena; y, SEGUNDO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos ROBERT JOSÉ RAMOS GARCÍA y YOLBIS JOSÉ RAMOS GARCÍA, antes identificados, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del artículo 318, en concordancia con el numeral 3º del artículo 330, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión y déjese copia.
En Maiquetía, estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Odalis Marín Maitán