REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 19 de abril de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000962
ASUNTO : WP01-P-2012-000962

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 6º de esta Circunscripción Judicial, Dr. Shinding Escobar, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDINA CARDONA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/10/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Susana Carmona (v) y Rubén Medina, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.726.968, residenciado en: Las Tunitas, calle Arauca, casa Nº 26, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 04149023178, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Adriana Arreaza;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, expuso: “Presento y pongo a su disposición al ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDINA CARDONA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en fecha 18/04/12, aproximadamente siendo la 1:20 hora de la madrugada, cuando los actuantes realzaban un recorrido vehicular en el sector las tunitas, específicamente en la quinta loma, parroquia Catia la mar y logran a observar cuyas características consta en el acta policial, y quien al notar la presencia policial apresuro el paso tratando de evadirla, y de manera inmediata se logro ubicar un testigo, a los fines de realizar la inspección corporal, lográndose incautar en la pretina del short un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético con franjas de colores atados en su extremo con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita denominada cocaína arrojando un preso bruto de 42 grs. Consta en el presente expediente el acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada así como el acta de entrevista del testigo que corrobora la actuación de los policial actuantes, reporte del Sistema SIPOL donde se evidencia la conducta predelictual, registrado de cadena de custodia, ahora así ciudadano el juez, el ministerio público considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de lo previsto en el art 149 segunda aparte de la ley de drogas, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MEMOR CUANTÍA, y llenos los extremos de los artículos 250 y 252, solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”;
TERCERO: Por su parte el imputado manifestó: “Soy consumidor pero eso que dicen que encontraron los policías no era mío. Es todo.”;
CUARTO: En dicho acto, la defensa, expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que se desprende del acta de entrevista que el único testigo del procedimiento declara que le atacaron los nervios y decidió retirarse del lugar y fue luego cuando los funcionarios policiales le pidieron la colaboración que sirviera de testigo, lo que queda claro y considera la defensa que el testigo no vio efectivamente la revisión corporal de mi defendido. De igual manera considera la defensa que hasta este momento procesal no contamos con una experticia ni química ni botánica que demuestre que estemos en presencia de una sustancia ilícita. En tal sentido esta defensa solicita le sea acordada la Libertad sin Restricciones de mi defendido toda vez que el mismo está amparado por la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal …”;
QUINTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDINA CARDONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido a las 4:00 de la tarde del día 18/04/12, en el sector Las Tunitas, Quinta Loma, Catia La Mar, procedieron a su inspección corporal en presencia de un testigo, lográndole incautar en la pretina del short un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético con franjas de colores atados en su extremo con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita denominada cocaína arrojando un preso bruto de 42 grs., según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 3, 4, 6 y 7 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3, 4, 6 y 7 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDINA CARDONA, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán