REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 02 de abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000820
ASUNTO : WP01-P-2012-000820
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 11ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Joneski Mudarra, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano MAIKOL RICARDO VELASQUEZ DUARTE, identificado con cédula de identidad N° 16.341.595, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, nacido en fecha 13/08/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Martha Velásquez (v) y Ricardo Duarte (v), residenciado en barrio Aeropuerto, casa Nº 84, calle Las Flores, parroquia Urimare, estado Vargas, debidamente asistido en este acto el Defensor Privado Dr. FRANCISCO RAFAEL COSTERO PAREDES;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, alegó que: “En mi condición de Fiscal Undécima de Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano DUARTE VELASQUEZ MAIKOL RICARDO, plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido el día 1º de abril de 2012 en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el barrio Aeropuerto, Calle las Flores, Parroquia Urimare, cuando se encontraban en dicho sector, debido a que minutos antes se había originado un intercambio de disparos entre bandas rivales, una vez en dicho lugar los funcionarios actuantes lograron avistar al imputado antes mencionado, quien descendía por unas escaleras del sector hacia la calle Las Flores, y al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa intentando evadir a los funcionarios actuantes, siendo retenido preventivamente, por lo que los funcionarios y en compañía del ciudadano WILFREDO AMADO TOVAR CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.361, testigo instrumental del procedimiento, procedieron a practicar su revisión corporal, incautándole en el bolsillo lateral derecho, del pantalón blue jean que vestía para el momento, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color azul y negro, atado con hilo de color negro en su único extremo, contentivo este en su interior de la cantidad de ciento treinta y siete (137) envoltorios elaborados en papel metal de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta (40) gramos; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano DUARTE VELASQUEZ MAIKOL RICARDO, se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho punible atribuido en este acto, lo cual se evidencia del acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, acta de entrevista del testigo presencial, quien corrobora lo registrado en el acta policial, así como el acta aseguramiento e identificación de la sustancia ilícita incautada al mismo, y registro de cadena de custodia de la sustancia incautada, de igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años, por la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito que atenta contra la seguridad de la Nación y la salud pública de la colectividad, por lo que ha sido catalogado como un delito de Lesa Humanidad que no permite la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad…”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa expuso: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público en primer lugar va a solicitar muy respetuosamente de este despacho, se sirva tomar información de parte del Ministerio Público relativa al número de cedula de identidad del ciudadano WILFREDO TOVAR, quién funge como presunto testigo presencial del hecho en donde resultara detenido el ciudadano MAIKOL DUARTE, haciendo alusión a jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, la cual ha dejado al descubierto la ilegalidad de los procedimientos incoados por los diferentes policías en contra de la colectividad, asimismo, observa esta defensa que se desprende de las actas la existencia de un solo testigo, siendo requerido por la jurisprudencia reiterada y vinculante que todo procedimiento de este tipo debe ser efectuada delante de dos testigos hábiles y contestes lo cual se evidencia no ocurrió, existiendo severas duda en cuanto a la legalidad del único testigo, aplicándose el proverbio latín TESTUM UNUM, TESTUM NULUM en virtud de la cual la defensa se opone a la precalificación fiscal, no encontrándose lleno los extremos del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en virtud de lo cual solicito de este tribunal decrete la plena e inmediata libertad de mi defendido en el entendido que la insuficiencia de pruebas acarrea una duda razonable en su favor y siendo que la libertad es el valor superior supuesto de todos los demás derechos fundamentales referidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, a todo evento solicito respetuosamente se acuerde en su favor una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público por cuanto el mismo posee residencia fija y arraigo en el país invocando en su favor los artículos 8, 9, 243 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano MAIKOL RICARDO VELASQUEZ DUARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas el día 1º de abril de 2012, en el barrio Aeropuerto, calle Las Flores, parroquia Urimare del estado Vargas presuntamente incautándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón blue jean que vestía para el momento, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color azul y negro, atado con hilo de color negro en su único extremo, contentivo este en su interior de la cantidad de ciento treinta y siete (137) envoltorios elaborados en papel metal de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta (40) gramos, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 3 y 5 al 7 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3 y 5 al 7 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAIKOL RICARDO VELASQUEZ DUARTE, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán