REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001601
ASUNTO : WP01-S-2003-001601
Vistas las actuaciones anteriores, donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó acto conclusivo de la investigación en fecha 07/02/2007, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ LUIS CHIRINOS COLINA, identificado en actas como venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 03/05/1979, de oficio comerciante, hijo de Antonia Colina y Parménides Chirinos, identificado con cédula de identidad Nº 13.482.409, residenciado en la autopista Caracas-La Guaira, barrio El Limón, calle principal el MOP, casa Nº 80, y JHONNY ARNALDO BRITO ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 11/09/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, identificado con cédula de identidad V-14.757.303, residenciado en San Joaquín de Turmero, sector Colinas de San Joaquín, calle Miranda, Nº 25, Maracay, estado Aragua Tlf. 0412-772.52.59, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 454 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
En la oportunidad fijada y realizada la audiencia preliminar el pasado 20/03/2012, la Defensora Privada Dra. Maryuri Torres solicitó al tribunal decretara el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 en concordancia con el artículo 48 ambos del código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 454.4 del Código Penal, por cuanto los hechos denunciados se realizaron en fecha 15/06/2003, y en aplicación de lo estipulado en el artículo 108, numeral 4 en relación al artículo 110 del Código Penal, se evidencia que se ha superado el lapso de ley para que operen tanto la prescripción ordinaria como la judicial, y que en razón de ello, el Estado perdió la posibilidad de accionar en contra de su representado.
Ahora bien, en ese orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° eiusdem, la ACCION PENAL se extingue como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
El artículo 108, ordinal 5º del Código Penal dispone:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 5º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha de los hechos objeto del proceso hasta la presente, han transcurrido más de ocho años, tiempo superior al establecido en al artículo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causas para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su artículo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que en efecto desde que se imputaran en el presente proceso penal a los ciudadanos JOHNNY ARNALDO BRITO ROJAS y JOSÉ LUIS CHIRINOS COLINA, ha transcurrido un tiempo mayor a los cinco años que exige la norma sustantiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos, 48, numeral 8º y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, lo ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 48, numeral 8º y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOHNNY ARNALDO BRITO ROJAS y JOSÉ LUIS CHIRINOS COLINA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 454 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ordena el cese de todas las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en la presente causa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, una vez firme la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN