REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 25 de abril de 2012
201° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001005
ASUNTO : WP01-P-2012-001005

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 11ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lorena Afonso, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano OMAR JOSE ANTONIO PANTOJA NAVARRO, identificado con cédula de identidad N° 19.202.478, de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, en fecha 15/05/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sulina de Pantoja (v) y José Antonio Pantoja (v), residenciado en Las Tunitas, Cuarta Loma, calle La Paz, casa s/n, cerca del abasto, Catia la Mar, estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistido en este acto la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marié Bolívar;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, alegó que: “En mi condición de Fiscal Décima Primera de Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano OMAR PANTOJA, plenamente identificado en las actas, quien fuera aprehendido el día 23 de abril de 2012 en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones, en el sector Las Tunitas, Quinta Loma, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, debido a reiteradas denuncias de parte de pasajeros y conductores que cubren las diferentes rutas que circulan por ese sector, siendo que en el momento en que la comisión se desplazaba a la altura de Abasto Imperial, avistaron saliendo de un callejón, adyacente a dicho abasto, al ciudadano hoy imputado quien al notar la presencia policial, se introdujo un objeto de tamaño regular de color blanco en sus partes íntimas, por lo que le dieron la voz de alto y con las seguridades del caso en compañía del ciudadano GARCIA MARCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.777 (demás datos reservados), procedieron a realizar la inspección corporal del ciudadano hoy imputado, incautándole en sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de ciento cuarenta y cuatro (144) envoltorios elaborados en papel metal de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, arrojando un peso aproximado de cuarenta y dos (42) gramos, y del bolsillo trasero derecho un teléfono celular, marca Blackberry; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano OMAR PANTOJA se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho punible atribuido en este acto, lo cual se evidencia del acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, lo cual es corroborado con el acta de entrevista rendida por el testigo instrumental del procedimiento, así como el acta aseguramiento e identificación de la sustancia ilícita incautada al mismo. De igual manera se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años, por la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito que atenta contra la seguridad de la Nación y la salud pública de la colectividad, por lo que ha sido catalogado como un delito de Lesa Humanidad que no permite la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. …”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que corren insertas en la presente causa esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy a mi patrocinado por cuanto no se existe hasta este momento procesal experticia química que con certeza pueda determinar que la supuesta sustancia sea ilícita o no, asimismo considero necesario resaltar que se desprende del acta policial que los funcionarios retienen preventivamente a mi patrocinado y posteriormente es que solicitan la colaboración a una persona para que presenciara la aprensión, de tal manera que dicha situación pone en duda lo que pudo haber ocurrido antes de la presencia del testigo. En consideración a ello es que estimo que no se encuentran acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como lo es la solicitada por la representación fiscal, de tal manera que solicito se imponga la libertad sin restricciones. Ahora bien en el supuesto negado en el que el tribunal no estime lo alegado por la defensa y considere que sí procede la medida requerida por la fiscalía, solicito se aparte de dicho requerimiento y se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal toda vez que cualquiera de ellas es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y por cuanto no se ve presente el peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto para considera este no basta con determinar el quantum de la pena sino que deben evaluarse otras circunstancias tales como el poder económico, político con lo cual se presuma que puede evadir o influenciar en el proceso, y por cuanto con el decreto de alguna de estas medidas se está dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano OMAR JOSE ANTONIO PANTOJA NAVARRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendido el día 23 de abril de 2012 en horas de la tarde, en el sector Las Tunitas, Quinta Loma, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, incautándole en sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de ciento cuarenta y cuatro (144) envoltorios elaborados en papel metal de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, arrojando un peso aproximado de cuarenta y dos (42) gramos, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 3 al 5 y 7 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3 al 5 y 7 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por un testigo instrumental, quien dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OMAR JOSE ANTONIO PANTOJA NAVARRO, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán