REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Revisada la solicitud de entrega del vehículo marca automóvil, vehiculo Clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, uso transporte público, color blanco, año 1982, placas 7A3A8WS, serial de carrocería 1N69ACV300855, serial del motor 5E255921; este Tribunal para decidir considera:
Primero: El mencionado vehículo, se encuentra retenido por cuanto en fecha 14 de febrero de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la detención del vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, tipo SEDAN, uso transporte público, color blanco, año 1982, placas 7A3A8WS, serial de carrocería D1W69ACV300855, serial del motor 5E2559218, en el momento en que transitaba por el punto fijo el Mirador, jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto procedieron a revisar los seriales de identificación habiendo observado que el serial de carrocería placa Body, la cual se encuentra ubicada y sujeta con dos tornillos en la parte superior del fronda body cerca del brazo limpia parabrisas del lado izquierdo, signado con el N° D1W69ACV300855, y el mismo presuntamente en cuanto al material lamina, dígitos, su sistema de impresión troquel alto relieve, se encuentra en su estado original pero en cuanto al sistema de fijación tornillos para este año modelo no es el utilizado por la planta ensambladora General Motors Venezolana C.A.
Segundo: En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud de entrega del mencionado automotor, ut supra identificado, de la siguiente manera:
… (…)Así las cosas, en la presente decisión debe establecerse si los solicitantes, Abg. RAFAEL SANCHEZ, INPREABOGADO N° 70.626, asistiendo a la ciudadana RODRIGUEZ PEREZ YANE ZULAY; y la Abg. ELSA RAMÍREZ, INPREABOGADO N° 58.772, apoderada del ciudadano MIGUEL ANTONIO FERNÁNDEZ, es la propietaria o propietario o legítimo poseedor del vehículo que reclama.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que al no estar probada la titularidad del derecho de propiedad, que alega la solicitante sobre el vehículo en referencia, se hace improcedente ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Ahora bien, observa este juzgador que revisada la presente causa, si bien son presentados documentos por los solicitantes mediante los cuales pretenden demostrar la propiedad del vehículo en disputa, corren insertas experticias realizadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Transito Terrestre y Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de las partes y las cuales son contestes en que la placa vin de carrocería, se encuentra original y suplantada, la placa Body de carrocería, se encuentra original y suplantada, el serial del motor, se encuentra alterado, el serial de chasis, se encuentra original, el serial de la caja de velocidades, se encuentra original y solicitado, según expediente I171846, de fecha 19-11-09, por la Sub Delegación San Cristobal tipo A, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor. Ante las conclusiones de las experticias, donde se determino la alteración de seriales, es necesario y ajustado a derecho negar la entrega del vehículo a las partes, motivado a que no se encuentra determinada su identidad precisa, no demostrándose quien es el verdadero y único propietario, y así se decide.
Como claramente se observa, el Tribunal en fecha 09 de febrero de 2012, se pronunció sobre la solicitud de entrega del vehículo marca automóvil, vehiculo Clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, uso transporte público, color blanco, año 1982, placas 7A3A8WS, serial de carrocería 1N69ACV300855, serial del motor 5E255921, negándose la entrega del mismo; en este sentido al existir ya pronunciamiento expreso sobre la petición de la ciudadana Yane Zulay Rodríguez Pérez, y no han variado las circunstancias bajo las cuales se negó la entrega del vehículo solicitado; se declara la cosa juzgada, negándose en consecuencia la entrega vehículo mencionado; así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Se declara la cosa juzgada y se niega le entrega del vehículo marca automóvil, vehiculo Clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, uso transporte público, color blanco, año 1982, placas 7A3A8WS, serial de carrocería 1N69ACV300855, serial del motor 5E255921; a la ciudadana Yane Zulay Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.862.164.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-009803