REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Revisada la solicitud de entrega de vehículo, hecha por el ciudadano LUIS OSWALDO PEÑALOZA GAMARRA, este Tribunal para decidir considera:
Primero: En fecha 14 de diciembre de 2011, funcionarios del Tránsito y Transporte Terrestre, en la avenida marginal del Torbes, elevado de Puente Real, San Cristóbal, practicaron la retención del automotor placa A11AZ4S, serial de carrocería DCCD14EV201943, serial del motor 2M5097SV, marca Chevrolet, modelo silverado, año 1984, color plata y vinotinto, clase camioneta, tipo pick up, uso carga. Luego del chequeo efectuado, los funcionarios actuantes practicaron la retención, por presentar presuntamente los seriales alterados.
Segundo: En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:
1.- Experticia de seriales N° 1913 de fecha 21/12/2011, realizada al vehículo retenido, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual concluyó:
- La placa de identificación en la cual se lee la cifra alfanumérica DCCD14EV201943, correspondiente al serial de carrocería del vehículo, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación, lado del conductor, es original;
- La segunda placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería DCCD14EV201943, ubicada en el borde saliente del marco izquierdo o lado del conductor, es original;
- El serial de carrocería DCCD14EV201943, troquelado en la parte superior y delantera del chasis derecho, observando en dirección del frente de la cabina, se encuentran originales los primeros once dígitos que conforman el serial DCCD14EV201943, respecto a los tres últimos dígitos (943) están alterados;
- El serial del motor 2M5097SV, grabado en la parte inferior y delantera del block, lado derecho, es original;
- El vehículo se verificó a través de sus matriculas, seriales de carrocería y motor por ante el sistema de información policial, no aparece solicitado. Asimismo, se verificó el sistema de enlace con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y registra las mismas características a nombre de LUIS OSWALDO PEÑALOZA GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.161.233, fecha de trámite 20-04-2010.
2.- Experticia N° 0220, de fecha 19/01/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un ejemplar de certificado de registro de vehículo, signado con el N° 29076335, a nombre de LUIS OSWALDO PEÑALOZA GAMARRA, donde se describe un vehículo placa A11AZ4S, serial de carrocería DCCD14EV201943, serial del motor 2M5097SV, marca Chevrolet, modelo silverado, año 1984, color plata y vinotinto, clase camioneta, tipo pick up, uso carga. La mencionada experticia concluyó que el documento es autentico en cuanto al soporte y dispositivos de seguridad.
3. Experticia de seriales N° 2012/094, de fecha 08/02/2012, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional al vehículo placa A11AZ4S, serial de carrocería DCCD14EV201943, serial del motor 2M5097SV, marca Chevrolet, modelo silverado, año 1984, color plata y vinotinto, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, la cual concluyó:
- La placa vin y la placa dash panel de carrocería, se encuentran originales y suplantadas;
- El serial de chasis, se encuentra alterado;
- El serial del motor se encuentra desvastado.
Tercero: Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Cuarto: En el caso que se resuelve, existe experticia N° 0220, de fecha 19/01/2012, realizada a un certificado de registro de vehículo signado con el N° 29076335, a nombre de LUIS OSWALDO PEÑALOZA GAMARRA, donde se describe un vehículo placa A11AZ4S, serial de carrocería DCCD14EV201943, serial del motor 2M5097SV, marca Chevrolet, modelo silverado, año 1984, color plata y vinotinto, clase camioneta, tipo pick up, uso carga. La experticia concluyó que el certificado es autentico en cuanto al soporte y dispositivos de seguridad.
Lo anterior coincide con lo mencionado en la experticia N° 1913 de fecha 21/12/2011, donde se informa que se verificó el sistema de enlace con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y el vehículo registra las mismas características a nombre de LUIS OSWALDO PEÑALOZA GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.161.233, fecha de trámite 20-04-2010; además, que no se encuentra solicitado.
Ahora bien, en la experticia de seriales N° 1913 de fecha 21/12/2011, realizada al vehículo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se indica que la placa de identificación en la cual se lee la cifra alfanumérica DCCD14EV201943, correspondiente al serial de carrocería del vehículo, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación, lado del conductor, es original; la segunda placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería DCCD14EV201943, ubicada en el borde saliente del marco izquierdo o lado del conductor, es original; el serial de carrocería DCCD14EV201943, troquelado en la parte superior y delantera del chasis derecho, observando en dirección del frente de la cabina, se encuentran originales los primero once dígitos que conforman el serial DCCD14EV201943, respecto a los tres últimos dígitos (943) están alterados; el serial del motor 2M5097SV, grabado en la parte inferior y delantera del block, lado derecho, es original.
Asimismo, la experticia N° 2012/094, de fecha 08/02/2012, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional al vehículo del cual se pide la entrega, concluye que la placa vin y la placa dash panel de carrocería, se encuentran originales y suplantadas; el serial de chasis, se encuentra alterado; y el serial del motor se encuentra desvastado.
Como claramente se observa, el vehículo en la placa de identificación en la cual se lee la cifra alfanumérica DCCD14EV201943, correspondiente al serial de carrocería del vehículo, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación, lado del conductor, es original; el serial del motor es original, pero el serial de carrocería DCCD14EV201943, troquelado en la parte superior y delantera del chasis derecho, observando en dirección del frente de la cabina, se encuentran originales los primeros once dígitos que conforman el serial DCCD14EV201943, pero respecto a los tres últimos dígitos (943) están alterados.
Como claramente se observa, no puede realizarse una entrega directa del vehículo, por cuanto aparece alterado en uno de sus seriales; sin embargo, al estar registrado por el INTT y haber resultado el registro de vehículo auténtico, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega en depósito al ciudadano LUIS OSWALDO PEÑALOZA GAMARRA, del vehículo placa A11AZ4S, serial de carrocería DCCD14EV201943, serial del motor 2M5097SV, marca Chevrolet, modelo silverado, año 1984, color plata y vinotinto, clase camioneta, tipo pick up, uso carga; no pudiendo el mismo hacer ningún acto de disposición o traslación de la propiedad, o limitación de la propiedad por algún gravamen sobre el mencionado bien; así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Ordena la entrega en depósito del vehículo placa A11AZ4S, serial de carrocería DCCD14EV201943, serial del motor 2M5097SV, marca Chevrolet, modelo silverado, año 1984, color plata y vinotinto, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, al ciudadano LUIS OSWALDO PEÑALOZA GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.161.233, el cual no podrá realizarse acto de limitación o traslación de propiedad, o gravamen, sin la debida autorización del Tribunal; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese al estacionamiento respectivo para materializar la entrega, una vez conste la imposición de condiciones.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2012-002248