REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en fecha 27 de marzo de 2007, se recibió llamada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del servicio de emergencia 171, donde se informa sobre la localización del cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma blanca en la población de San Joaquín de Navay, sector La Tala y Portachuelo.

Asimismo, indica el Ministerio Público, que de la investigación se logró determinar que la víctima fue identificada como Gabriel Martínez, y que éste se presentó en la residencia de Epitacio Contreras Carrero, con la intención de cancelar la cantidad de 20.000, bolívares que le adeudaba; en ese momento se genera una discusión entre ellos y el ciudadano Epitacio Contreras Carrero con un arma blanca tipo machete, arremetió contra la victima logrando propinar una herida a nivel del estomago, la cual le produjo la muerte al caer al piso a escaso metros del mismo lugar.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia oral se le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público abogado Mariano Portillo, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado EPITACIO CONTRERAS CARRERO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/12/1962, titular de la cédula de identidad N° V- 9.367.152, estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Gabriel Martínez; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo ratificó se mantenga la privación preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado, LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por esta defensa donde solicito la nulidad de la acusación, ya que existen elementos de convicción necesarios, y por cuanto mi defendido no ha evadido el proceso, es una persona trabajadora, padre de familia, en base a estas características. En segundo lugar consigno informe médico de mi defendido, donde consta que mi defendido tiene una discapacidad motora y solicito que el mismo sea promovido como prueba es por lo que insto al Tribunal, sea practicadas las diligencias necesarias para que este informe sea avalado por un medico forense de la ciudad. Asimismo promuevo como testigo a la ciudadana SOCORRO MEDINA NAVARRO. solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en base al principio de presunción de inocencia, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado EPITACIO CONTRERAS CARRERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló querer declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de EPITACIO CONTRERAS CARRERO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/12/1962, titular de la cédula de identidad V-9.367.152, estado civil soltero; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Martínez; así se decide.

En este mismo sentido, en cuanto a la petición de nulidad realizada por la defensa de la orden de aprehensión y del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad, el juzgador considera:

La validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

Efectivamente, consta al folio 28 de las actuaciones, acta policial de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios de la policía del estado Táchira Camperos Ramón y León Ender, quienes señalan que recibieron llamada del Fiscal Primero del Ministerio Público, indicándole que se trasladaran al sector Portachuelo y ubicaran al ciudadano Epitacio Contreras Carrero; asimismo, señala el acta policial que una vez localizado el mencionado ciudadano se comunicaron nuevamente con el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien le manifestó que lo mantuvieran en el comando hasta tanto se comunicaba con el juez de control para solicitar la privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, a las 3:330 horas de la tarde, recibieron reporte nuevamente del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que por instrucciones del Juez de Control N° 08, el ciudadano Epitacio Contreras Carrero, quedaba privado de la libertad.

Como claramente se observa, fue subvertido el procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues primero se practicó la aprehensión de Epitacio Contreras Carrero, y luego se solicitó la privación judicial preventiva de libertad por necesidad y urgencia; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha señalado que si a una persona se le aprehende aun no estando en flagrancia, eso para nada limita que estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pueda decretar privación judicial preventiva de libertad, quedando a salvo la posible responsabilidad del funcionario aprehensor, por la privación ilegítima deliberad en que incurrió.

En este sentido, si bien contra Epitacio Contreras Carrero, se decretó la orden judicial luego que la comisión judicial lo aprehendiera, ello para nada afecta la validez de la orden de aprehensión dada por el juez y ratificada posteriormente en audiencia; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando a salvo la posible responsabilidad de los funcionarios aprehensores; así se decide.

Por otra parte, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la funcionaria Ana Cecilia Rincón de Bracho, médico Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- declaración de los funcionarios Richard Leonel Conde y Anderson Álvarez, adscritos a la Sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de la ciudadana Carlina Martínez de Contreras, Benito Márquez Contreras, Irma del carmen medina navarro, Gabriel castro Sánchez. DOCUMENTALES: 1.- Protocolo de Autopsia N° 268-07, de fecha 8/05/2007; 2.- Acta de Inspección Técnica N° 1711, de fecha 28/03/2007; 3.- Inspección al sitio del suceso de fecha 28/03/2007; así se decide.

Se admite las pruebas presentadas por la defensa de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: TESTIMONIALES: 1.- SOCORRO MEDINA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.091.530. DOCUMENTALES: 1.- Informe médico suscrito por Dr. Ronald Quintero B., de fecha 03/02/2012; así se decide.

Se acuerda el traslado del ciudadano EPITACIO CONTRERAS CARRERO, a los fines que le sea evaluada la capacidad motora y funcional, de su mano derecha; así se decide. Igualmente, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a EPITACIO CONTRERAS CARRERO, en fecha 25 de enero de 2012, en razón que las circunstancias bajo las cuales se decretó dicha medida cautelar se siguen manteniendo y no han variado; así igualmente se declara.


Seguidamente, se impuso al imputado EPITACIO CONTRERAS CARRERO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Quiero irme a Juicio, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado, LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito la apertura al juicio oral y público, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oído lo manifestado por las partes, solicito la apertura al juicio oral y público, es todo”.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra Epitacio Contreras Carrero, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Gabriel Martínez; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de EPITACIO CONTRERAS CARRERO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/12/1962, titular de la cédula de identidad V-9.367.152, estado civil soltero; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Martínez.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la funcionaria Ana Cecilia Rincón de Bracho, médico Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- declaración de los funcionarios Richard Leonel Conde y Anderson Álvarez, adscritos a la Sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de la ciudadana Carlina Martínez de Contreras, Benito Márquez Contreras, Irma del carmen medina navarro, Gabriel castro Sánchez. DOCUMENTALES: 1.- Protocolo de Autopsia N° 268-07, de fecha 8/05/2007; 2.- Acta de Inspección Técnica N° 1711, de fecha 28/03/2007; 3.- Inspección al sitio del suceso de fecha 28/03/2007.

TERCERO: Se admite las pruebas presentadas por la defensa de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: TESTIMONIALES: 1.- SOCORRO MEDINA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.091.530. DOCUMENTALES: 1.- Informe médico suscrito por Dr. Ronald Quintero B., de fecha 03/02/2012.

CUARTO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra del imputado en contra del imputado EPITACIO CONTRERAS CARRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Martínez. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTO: Se mantiene la privación preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del ciudadano EPITACIO CONTRERAS CARRERO, a los fines de que le sea evaluada la capacidad motora y funcional, de su mano derecha. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a. m. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D., a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente.

Déjese copia para e archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2012-000858