REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de abril de 2012
201° y 152°
CAUSA 10C-SP21-P-2012-00906
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado GONZALO BRICEÑO.
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
IMPUTADO: OLINTO ANTONIO CONTRERAS.
DEFENSOR: ABG. LOREANA MORENO.
DE LOS HECHOS:
Según Acta Policial de fecha 25 de enero de 2012, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado en labores de patrullaje, cuando recibieron u reporte de trasladarse al sector del Hiranzo donde habían dos personas heridas, al llegar al lugar se verifico dentro de la vivienda y en la habitación principal, una mujer y a un hombre, los cuales se encontraban tendidos en la cama con manchas hematológicas y con visibles heridas abiertas, además de un cuchillo sangrado a un lado de la cama, por lo que llamaron a protección civil deL Municipio Cárdenas, quien informo que la ciudadana quien quedo identificada como LUZ MIREYA CENTIMA CRISTANCHO, se encontraba sin signos vitales, procediendo a trasladar al ciudadano OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, al hospital central donde fue atendido por el médico de guardia quien diagnostico herida punzo penetrante en el cuello y al cual le realizaron varios puntos de sutura, dándole de alta y siendo trasladado al cuartel de prisiones de la Policía.
Junto con el acta policial fueron consignadas las siguientes actuaciones:
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE NATIVIDAD RIVERO, quien señala que encontrándose en su residencia llego el sobrino de su ahijado Olinto y le dijo que sus tíos estaban encerrados y algo malo había pasado por lo que llego al lugar y se asomo por la rendija y observo a los ciudadanos Mireya y Olinto tirados en la cama, el se quejaba bastante, por lo que ingreso y llamo la ambulancia.
• Acta de entrevista del ciudadano CRISTANCHO CETINA LUIS GERARDO, quien señala que el se levanto en su casa como a la cinco arreglar todo y como a la media hora llego la mamá y la hermana de su padrastro Olinto y le pregunto por el mismo y el les dijo que estaban seguro todavía durmiendo porque no lo había escuchado ni a él ni a su mamá, ellos igual le refirieron que el ciudadano Olinto las había llamado desesperado, entramos y tocamos el cuarto y como no contestaban me asome y los vi tirados en la cama con sangre, luego llego un vecino y abrió la puerta con un golpe.
• Valoración medica realizada a la ciudadana Adriana Carvajal en la cual señal posible entrada de proyectil a nivel de cara lateral de muslo izquierdo con orificio posible de salida, posible orificio de entrada en cara interior de muslo derecho; posible orificio de entrada a nivel del hombro izquierdo sin orificio de salida.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas, nacido en fecha 10-07-1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.245.620, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Margarita Pernía (v) y de Matias del carmen Contreras (f), con residencia en La Hiranzo parte Alta, calle principal, a una cuadra de donde esta el Abasto el matador, casa sin numero Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-5733035, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral Tercero (03) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mireya Centina Cristancho (occisa), explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público.
La defensora publica abogada LOREANA MORENO, quien expone: “En mi condición de defensora ciudadano juez, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes establecidas en el articulo 74 del Código Penal y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
El Imputado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo.
La defensora publica abogada LOREANA MORENO, expone: “Oído lo manifestado por mi defendido, ésta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que es de manera voluntario, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes establecidas en el articulo 74 del Código Penal y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas, nacido en fecha 10-07-1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.245.620, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Margarita Pernía (v) y de Matias del carmen Contreras (f), con residencia en La Hiranzo parte Alta, calle principal, a una cuadra de donde esta el Abasto el matador, casa sin numero Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-5733035, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral Tercero (03) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mireya Centina Cristancho (occisa), se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el representante fiscal presento una serie de diligencias de investigación y pruebas para ser evacuadas en un eventual juicio oral y publico que permiten presumir la participación del ciudadano en la muerte de su esposa realizando una calificación jurídica adecuada a los hechos y con sustento legal para ser admitida, dicha calificación jurídica y acusación se ve sustentada principalmente en el acta de defunción que corre en las actuaciones donde se observa que evidente falleció por heridas de arma blanca la ciudadana LUZ MARINA CENTIMA CRISTANCHO, quien tal como se observa del certificado de acta de matrimonio que consta en las actuaciones (folio 61) era la esposa del hoy acusado OLINTO ANTONIO CONTRERAS. Así mismo existe una serie de elementos como son entrevistas a testigos y experticias que señalan al ciudadano Olinto Antonio Contreras como la persona que dio muerte a su esposa Luz Marina Centima Cristiancho.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas, ya que luego de ser revisadas cada una en particular se observa son lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitidas las acusaciones como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de las acusaciones, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar la presentada por el Ministerio Publico a los folios 531 al 591, ambos inclusive y la presentada por las victimas a los folios 70 al 80, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral Tercero (03) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mireya Centina Cristancho (occisa).
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral Tercero (03) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mireya Centina Cristancho (occisa); dicha pena se encuentra sancionada en su límite máximo en TREINTA (30) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, dicha pena ajustada a la calificación jurídica viene dada por el vinculo que existe entre el acusado y la victima de esposos y en la cual nuestro legislador a dado una pena minima de veintiocho (28) años.
Seguidamente este Juzgador en razón de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre, espontánea y libre de coacción alguna aplicar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, ya que se causo la muerte de su esposa, quien en razón del sexo y encontrarse en su residencia es un ser vulnerable, todo ello aunado al vinculo de confianza que existe entre acusado y victima el cual actúa es desventaja, se rebaja la rebaja de un tercio de la pena quedando la misma en DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Sin embargo este Juzgador debe atender a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En el presente caso se trata de un delito que atenta contra las personas y donde hubo violencia ya que se causa la muerte de la misma y la pena minima a imponer son veintiocho años, por lo que este Juzgador impone la pena minima del delito es decir VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESION, y así se declara.
CUARTO: Se condena al acusado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas, nacido en fecha 10-07-1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.245.620, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Margarita Pernía (v) y de Matias del carmen Contreras (f), con residencia en La Hiranzo parte Alta, calle principal, a una cuadra de donde esta el Abasto el matador, casa sin numero Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-5733035, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral Tercero (03) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mireya Centina Cristancho (occisa). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio presentado en contra del imputado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, en el capitulo quinto, intitulado de los medios probatorios ofrecidos, por ser lícitas, necesarias y pertinentes dichas pruebas, para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas, nacido en fecha 10-07-1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.245.620, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Margarita Pernía (v) y de Matias del carmen Contreras (f), con residencia en La Hiranzo parte Alta, calle principal, a una cuadra de donde esta el Abasto el matador, casa sin numero Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-5733035, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral Tercero (03) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mireya Centina Cristancho (occisa), de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas, nacido en fecha 10-07-1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.245.620, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Margarita Pernía (v) y de Matias del carmen Contreras (f), con residencia en La Hiranzo parte Alta, calle principal, a una cuadra de donde esta el Abasto el matador, casa sin numero Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-5733035, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral Tercero (03) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mireya Centina Cristancho (occisa), a cumplir la pena de VEINTIOCHO AÑOS (28) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se exonera al acusado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-000906
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