SENTENCIA TRIBUNAL MIXTO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA PENAL Nº 2JM-SP21-P-2011-005148
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
ACUSADO:
GREGORIO DE JESUS SULBARAN
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. OMAR ALFREDO SULBARAN
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA
JUEZ ESCABINO
SERGIO IVAN FORERO
ADRIAN ADDIL ALCANTARA ALI
SECRETARIO DE SALA:
CHARLY OMAÑA VIVAS
DELITO:
LESIONES CULPOSAS GRAVES.
Este Tribunal mixto, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM-SP21-P-2011-005148, seguido contra el ciudadano acusado GREGORIO DE JESUS SULBARAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.017, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Marco Tulio, Calle Principal parte de arriba de la pizzería Burguer, Estado Táchira, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se omite la identidad de la víctima por disposición legal, lo que hace en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:
II
HECHO IMPUTADO
Dan cuenta las actuaciones que el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía autónoma del estado Táchira, Estación Policial San Sebastian, quienes dejaron constancia de las siguientes diligencias las cuales constan en acta policial inserta al folio 3 y dorso de la presente causa: en fecha 13 de junio del año 2011, el funcionario C/2 1719 Arriechi Arturo, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraba en labores a la altura de la séptima avenida, en compañía del efectivo, Agente 4187 Manzilla Estefany, cuando observaron a un grupo de personas señalando a un ciudadano quien vestía una camisa color marrón y un pantalón color azul, quien acababa de robar a un adolescente, procediendo a darle la voz de alto, siendo intervenido policialmente, realizándole una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, de igual manera se hizo presente un grupo de adolescente del Colegio San José, en donde un adolescente de nombre S. C. J. A. en compañía del representante de nombre Colmenares de Sandoval Angy Jusbey, manifestando que dicho ciudadano minutos antes le había robado el teléfono de su hijo, razón por la cual el ciudadano interevenido quedó detenido e identificado como GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Médira, nacido el 13-11-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.017, de profesión u oficio Colorista, de estado Civil soltero, residenciado en urbanización Santa Rosa, frente a la línea de taxi, parte de arriba de la venta de comida rápida “Torque”, San Cristóbal y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales correspondientes.
III
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Junio de 2011, se realiza Audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se omite la identidad de la víctima por disposición legal; audiencia en la cual se impone medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN CASTELLANOS.
En fecha 03 de octubre de 2011 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° 2C-SP21-P-2011-005148. Por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de control noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En contra del Ciudadano GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN CASTELLANOS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se omite la identidad de la víctima por disposición legal.
En fecha 08 de diciembre 2011 se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número 2JM-SP21-P-2011-005148, siendo fijado el día 15 de noviembre de 2011 como fecha para la realización de Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, acto que se materializa efectivamente fijándose el día 06 de diciembre como fecha para el acto de Constitución de Tribunal Mixto. En fecha 06 de diciembre de 2011 se realiza el acto de Constitución de Tribunal Mixto y se fija el día 10 de enero de 2012 como fecha para la realización de Juicio Oral y Público, fecha en la cual se inicia de manera efectiva el juicio oral y público que concluye en fecha 21 de marzo de 2012.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012), en la causa Penal Nº 2JM- SP21-P005148, instruida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado GREGORIO DE JESUS SULBARAN por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MAYTHEM PINEDA, el Defensor Privado Abogado OMAR ALFREDO SULBARAN y el acusado GREGORIO DE JESUS SULBARAN. El Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada MAYTHEM PINEDA, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha13-06-2011; cometidos por el ciudadano GREGORIO DE JESUS SULBARAN, los cuales encuadran dentro del tipo penal de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva.
En su oportunidad la defensa expuso como alegatos de apertura “De la narración de los hechos narrados por el Ministerio Publico se nota una serie de incongruencias, mi protegido no fue detenido por amigos de la victima si no por funcionarios de la policía, de las actas se desprende q a mi protegido no se consiguió ni arma ni celular es reiterado de la sala de constitucional que los funcionarios actuantes deben de estar en el lugar de los hechos, es en el debate oral y publico donde se va a demostrar q mi defendido es inocente la representante del Ministerio Publico pretende hacer ver que hay un hurto genérico pero son los testigos y funcionarios los que van a deponer que van a constatar que mi protegido jurídico es inocente y que a el no se le consiguió ningún tipo de evidencias criminalísticas, es mas la ciudadana fiscal no se apego a lo dispuesto en el articulo 281”.
En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:
Testimonio de los Ciudadanos ANGY JUSBEY COLMENARES DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.891.169, de este domicilio; JORGE ALFONSO SANDOVAL COLMENARES, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.921.496, de este domicilio; MANCILLA TORRES STEFANY BRISETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.475.725, de este domicilio, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, BRISETH Y ARRIECHI GUTIERREZ ARTURO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.144.566, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, MARTOS QUINTERO YOAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.755.880, de este domicilio, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; También fue recibida la declaración del acusado GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN. Documentales consistentes en: 1. Acta Policial de fecha 13-06-2011, la cual corre inserta en el folio N° 03 del expediente de autos. 2. Experticia de Avalúo N° 0101 de fecha 14-06-11. 3. Factura N° 36512, de fecha 21-05-12, inserta al folio 9 del expediente de autos. 4. Solicitud de servicios inserta al folio 10 del expediente de autos
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
El Ministerio Público expresó que “Una vez culminado el debate probatorio esta Representación Fiscal esta plenamente convencida, convicción que se obtiene a través de la declaración de los funcionarios encargados de detener al acusado quienes manifestaron en su oportunidad que la victima les dijo que el acusado le había robado el celular y que lo reconoció en todo momento, igualmente el funcionario Alexis Gutiérrez de la Policía del Táchira manifestó que estaba ese día en la plaza Bolívar cuando venían varios estudiantes y dijeron que el sujeto que tenia detenido le había robado el celular a un compañero y que posteriormente la victima cuando se hizo presente en ese lugar lo reconoció; igualmente un funcionario que hizo el avalúo real del teléfono con las características obtenidas en la factura dijo que el teléfono costaba aproximadamente 2900 bolívares; la madre de la victima en su declaración expreso como le hicieron el llamado ese día y que luego se reunió con su hijo y asistió hasta el sitio donde tenían detenido al acusado así como también se pudo oír la declaración de la victima en esta causa quien manifestó que el había reconocido al acusado porque tenia unos ojos como achinados y al momento de ver al acusado dijo que le había robado su teléfono y que con toda seguridad el acusado fue la persona que lo había robado, solicito al ciudadano juez que se pronuncie con una sentencia condenatoria por cuanto el acusado cometió un hecho penado por la ley”.
En la misma oportunidad la defensa indicó “voy a comenzar por una duda que se me platea sobre el reconocimiento por 2 razones cuando nosotros creemos que alguien es culpable estamos prejuiciados y lo señala por eso ese reconocimiento no debe tomarse en cuenta, la mente humana tiende a olvidar rápidamente las cosas desagradables es difícil que después de 9 meses el chico puede reconocer con tanta facilidad y seguridad, creo que fue influenciado por las circunstancias, debe tomarse en cuenta que ese mismo muchacho dijo que cuando paso el hecho salio corriendo aterrado, en su terror el pudo haber creído cualquier cosa y cuando lo llaman a la plaza Bolívar dice fue ese señor influenciado por el entorno pero a el no le encontraron en ningún momento nada, la jurisprudencia ha dicho que el testigo único debe ser corroborado por algo que exista dentro del expediente y en esta causa no hay nada que vincule a mi defendido con los hechos, por la tanto creo que mi defendido no es culpable porque no hay elementos, y en el supuesto de que el Tribunal este convencido de que mi defendido es culpable pido se tome en cuenta el 174 en su ordinal primero del código penal”.
En la oportunidad del ejercicio del derecho de réplica en Ministerio Público indicó: “considera la representación fiscal que contrario a lo que dice la defensa debe tomarse en cuenta el reconocimiento que realizo el joven en sala porque era importante en búsqueda de la verdad, y con toda seguridad la victima dijo que efectivamente el acusado fue quien le robo el celular; difiere esta Representación Fiscal en cuanto a las aseveraciones que realiza la defensa relacionadas con el reconocimiento ya que después del hecho la impresión que le causa a la victima es tan grande que le queda la cara de la persona fijada en la conciencia y lo reconoce aun después de que hayan transcurrido 9 meses, en relación a los argumentos de la defensa acerca de que no hay pruebas sino un testigo único se considera que no es así ya que el acusado es detenido por estudiantes que iban detrás de la victima y si esos muchachos no lo detienen la policía no hubiese corroborado la detención y cuando posteriormente traen al muchacho dice si esa persona fue quien me robo el celular, pido al tribunal se pronuncie con una condenatoria”
En la oportunidad del ejercicio de derecho a contrarréplica la defensa en su efecto manifestó: “La fiscal dice mi defendido fue detenido por los chicos que lo venían siguiendo por la tanto se ve una contradicción, ya que ellos venia detrás pero no fue detenido en ningún momento le señalaron a los funcionarios policiales quienes lo revisaron y no tenia absolutamente nada por lo tanto no fue detenido por los muchachos que lo venían siguiendo, en cuanto a los funcionarios policiales de acuerdo al acta dice que lo detienen y presenta estado nervioso algo que es normal, la prueba de reconocimiento es en contra del derecho a la defensa porque si hay una sola persona no hay garantías, ya que un reconocimiento debe reunir unas características que no se cumplieron”
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
A. Declaración de la víctima JORGE ALFONSO SANDOVAL COLMENARES, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.921.496, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó: “Eso fue un lunes yo tenia clases en la tarde, bajaba del colegio a las 6 iba pasando por la escuela San José cuando llega alguien y me abraza, me dice dame el celular o le disparo, en ese momento le entregué el celular y yo salí corriendo, unos amigos míos lo agarraron, después la directora llamo a mi mama fuimos al centro cívico había un punto de control y hay lo tenia detenido tenia una camisa marrón, según el celular y no le tenia el, a una amiga también le robaron el celular una chama y al parecer tenia mi celular también, Si en el momento que me abraza yo volteo y vi a la persona era hombre; mi amiga después me comento que el muchacho que me robo estaba con una chama pero yo solo lo vi a el porque yo entregue el celular y salí corriendo; si talvez lo veo y lo reconozco; me dijo deme el celular o le meto un tiro pero no vi ninguna pistola; en el momento que fui a la plaza Bolivar si reconocí a la persona detenida como la que me quito el celular; la persona tenia camisa marrón pantalón azul oscurito ojos tipo achinado es como moreno pero no tanto; yo usaba como uniforme pulóver y en la camisa tenia un bolsillo y ahí tenia el celular; no en el centro no sacaba el celular yo no había recibido llamadas antes; si posiblemente el muchacho que me robo estaba acompañado pero no se porque cuando me quito el celular yo me fui corriendo; cuando lo mire a la cara me dijo que me iba dar un tiro me pidió el celular yo se lo di y salí corriendo; fue una vista fugaz pero si lo detallé porque pensé que era alguien que estudiaba conmigo por eso lo reconocí en la plaza Bolívar; paso como media hora mientras yo me fui a mi casa y después volví a la plaza Bolívar, yo bajaba con una amiga ella se adelanto y me quede bajando solo; los compañeros míos que venían detrás fue quienes lo atraparon como yo salí corriendo nervioso seguro ellos lo agarraron; si en el momento que me robaron también robaron a mi amiga; esa persona estaba como pálido con ojos tipo achinado y cicatrices en la piel el cabello como negro o marrón la cara fue lo que mas detalle; no en ningún momento yo hable con la persona detenida cuando llegue al centro cívico solo la vi; no creo que reconozca la voz si el llega hablar en la sala; no yo no sentí ningún arma solo sentí el abrazo y cuando me dijo dame el celular; si es la persona que se encuentra presente en esta sala la que me robo el celular; si estoy seguro que este muchacho fue el que me robo el celular”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo sujeto activo afirma se trata del acusado GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos ANGY JUSBEY COLMENARES DE SANDOVAL, MANCILLA TORRES STEFANY BRISETH y ARRIECHI GUTIERREZ ARTURO JOSE.
B. Declaración de la testigo ciudadana ANGY JUSBEY COLMENARES DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.891.169, de este domicilio, quien debidamente juramentada reconoció el contenido de la factura N° 36512, de fecha 21-05-12, inserto al folio 9 y la solicitud de servicios inserta al folio 10 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó:” mi niño salía del colegio me dicen que salía solo del colegio yo no vi nada al muchacho lo tenias los policías no reconozco mas nada vine para acá un día porque me citaron con el menor y el día de hoy fue un policía a buscarme yo quiero dejar todo hasta aquí no quiero mas problemas, quince años, que salía del colegio el dice que lo abrazaron y le dijeron que le entregaran el celular cuando llego a la casa me llamo la directora que habían detenido al muchacho, al centro cívico, el dice que el salio corriendo y el celular se desapareció, que el salio corriendo, el dice que vio como al muchacho, si es de mi propiedad, si esta a nombre mío pero es de el, como a el lo tenían detenido puse la denuncia una vez me citaron vine con el niño pero a el no lo subieron, el se encuentra estudiando, no eso fue todo lo que el me dijo que le habían dicho que entregue el celular y que corrió tomo un taxi y se fue para la casa, el dice que no sabia que el estaba preso. como cuatro cuadras mas o menos, cuando llegue lo tenían en el centro cívico, eso fue rápido como media hora entre que me llamaron y llegue al centro cívico, llegue directamente porque la directora me dijo que a el lo tenían en el centro cívico. si estaba con otros compañeros, si yo le dije a el que si había hecho porque lo había hecho si el era un niño que iba a estudiar, si el me contesto que el no había sido era lo único que el me decía, pues el dice que el lo vio al momento pero el no salía que al muchacho ya lo tenían preso porque era la 1 vez que a el le pasa eso, habían varios niños que bajaran con el hasta el colegio y nos llenamos de nervios y los policías me dijeron que pusieran la denuncia y fuimos, vuelvo y le repito que yo le decía que era el un niño que salía del colegio y le dije como quedara su mama cuando se entere de eso y el me respondía que el no había sido”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando en forma circunstanciada las características de la actuación policial la cual adelanta la recolección de datos de interés criminalístico conforme a los procedimientos de tránsito; es concordante con la declaración del ciudadano MANCILLA TORRES STEFANY BRISETH JORGE ALFONSO SANDOVAL COLMENARES y ARRIECHI GUTIERREZ ARTURO JOSE; la misma demuestra la ocurrencia de los hechos y la identidad del sujeto activo del delito.
C. De la declaración del testigo Ciudadano MANCILLA TORRES STEFANY BRISETH, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien luego de reconocer contenido y firma del acta policial de fecha 13-06-11, indicó:”El día 13-06 a las seis de la tarde en la calle 8 del Colegio San José venía bajando él ciudadano y un grupo de alumnos de ese colegio quienes lo acusaban que él le había robado el celular, por lo que le dimos la voz de alto y procedimos a chequearlo pero no tenía ninguna evidencia, llevándolo en su efecto a la comandancia de la policía, después que se detuvo fue que se trajo a la victima por cuanto estaba muy nervioso y dijo que él le había robado el celular mas él no lo tenía, estaba en la Plaza Bolívar ese día que es donde esta el puesto policial; allí un semáforo y ellos venían bajando por allí y acusándolo que él le había robado el celular y ellos llegaron allí; los estudiantes estaban vestidos con uniforme; a él no lo traían sujeto; él venía bajando solo y siendo seguido por los adolescentes; él no se detuvo en el puesto policial, se le dio la voz de alto por cuanto venía todo nervioso y era señalado por los adolescentes que le había robado el celular; al darle la voz de alto tomó una actitud toda nerviosa; él exhibió todo lo que tenía; la victima dijo que él era quien le había robado el celular; la victima estaba nervioso pero lo reconoció en todo momento; la victima manifestó que si quería denunciar; el no cargaba el celular; no tenía ninguna arma; no se tomo notas de los estudiantes que los acompañaban; si nos hicimos acompañar de testigos, estando la mamá del niño, pero no recuerdo como se llaman. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando en forma circunstanciada las características de la actuación policial la cual adelanta la recolección de datos de interés criminalístico conforme a los procedimientos prescritos; es concordante con la declaración del ciudadano JORGE ALFONSO SANDOVAL COLMENARES, ANGY JUSBEY COLMENARES DE SANDOVAL y ARRIECHI GUTIERREZ ARTURO JOSE; la misma demuestra la ocurrencia de los hechos y la identidad del sujeto activo del delito que fue aprehendido.
D. Declaración del testigo ARRIECHI GUTIERREZ ARTURO JOSE, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, el cual luego de reconocer el contenido y firma del acta policial de fecha 13-06-11, manifestó: ”Ese día estábamos haciendo labores de patrullaje en la Plaza Bolívar cuando vemos una multitud de estudiantes y dos de ellos se me acercaron y dijo que un compañero de ellos había sido objeto de un robo de un celular y que allí estaba el ciudadano que lo robo, por lo fui a donde estaba el ciudadano lo señalaron y me lo lleve al puesto de la Plaza Bolívar y en eso llega la victima junto a la madre, quien lo señalo y dijo que él estaba en compañía de otra ciudadana que no pudimos localizar; en su efecto se detuvo y se llevo a la Comandancia de la policía notificándole a la fiscalía, el se encontraba en la entrada de la calle 8, 7ma avenida en la parada de la buseta de la Concordia; los estudiantes los tenían allí acosados para que no se diera a la fuga, por lo que nos notificaron a nosotros y nos trasladamos hasta el sitio; los adolescente portaban uniformes del Colegio San José; él tenía una actitud agresiva en contra de los estudiantes; él cuando vio la presencia policial dijo que lo estaban acusando de algo que él no había hecho; él en ningún momento se dirigió a la policía a decir que los adolescente lo estaban acosando; si lo lleve al puesto policial por cuanto estaba siendo señalado y estando allí llego la victima y dijo que él joven en compañía de una ciudadana bajo amenaza le robaron el celular; él joven acá presente acepto que si fue él, que él no tenía el celular, que él conoció a la muchacha y que ella era la que tenía el celular, que era la primera vez que había hecho eso y que por primera vez estaba acá en San Cristóbal; él solo decía que lo ayudara y que no lo perjudicara que él no lo volvía hacer mas; él adolescente si fue seguro que él era quien lo había robado, no se dejo plasmado a la ciudadano por cuanto no teníamos ningún nombre, y era él solo dicho de él; se le pregunto si sabía donde ubicarla y él dijo que no; a él no se le encontró nada en la revisión ni armas tampoco tenía; habían transcurrido de 5 a 10 minutos del robo según información de los adolescentes; no se tomo nota de los adolescentes; si teníamos testigos la misma victima y los demás adolescente que no se quisieron identificar por ser menores de edad y no ponerlos en riesgo; no habían testigos en el momento de la revisión; él ya se sentía acosado por tantos alumnos que estaban alrededor de él y cuando vio fue la presencia mía, por lo que no se puso grosero ni agresivo; yo fui quien lo revise debido a mi sexo masculino, eso no queda asentado en el acta ya que se hizo el procedimiento penal, y yo no le creí eso a él, por cuanto él dijo que no la conocía que era la primera vez que la veía y no sabía donde vivía ni datos de ella, por eso no se refleja en el acta”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando en forma circunstanciada las características de la actuación policial la cual adelanta la recolección de datos de interés criminalístico conforme a los procedimientos prescritos; es concordante con la declaración del ciudadano JORGE ALFONSO SANDOVAL COLMENARES y MANCILLA TORRES STEFANY BRISETH; la misma demuestra la ocurrencia de los hechos y la identidad del sujeto activo del delito que fue aprehendido.
D. Declaración del acusado GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN, el cual, impuesto del precepto constitucional, expuso “el día 13, 6 día lunes salía de mi trabajo cuando estaba caminando me empezaron a llamar unos grupos de muchachos me paro a el momento llegan 2 oficiales por el robo un teléfono celular en ese instante los policías me revisaron delante de los jóvenes me sueltan y sigo caminando a unos 50 metros me agarraron los muchachos me llevaron a otra cede me revisaron no tenia nada pero el agraviado no estaba yo no tenia nada que ocultar y por eso espere al agraviado pasaron 2 horas y llego 1 vehiculo con una señora y el agraviado y le pregunte si yo le había quitado algún aparato y el estaba nervioso y dijo que si que era yo y yo le pregunte chamito fui yo trataba de hablar con ellos pero no me dejaban hablar con el era la señora la q denunciaba y mas hablaba me hicieron detención hasta esta fecha Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y a sus preguntas respondió: nada en el instante no me consiguieron nada, los oficiales me sueltan porque no tenia nada camine 50 metros y me detienen otra vez, 1 unos oficiales con unos compañeros del agraviado y loa amigos me volvieron a caminar y me ofrecí voluntariamente porque salí del trabajo porque iba para mi residencia, si los funcionarios policiales. Escuchada como fué la declaración del acusado; este tribunal, analizando todo el acervo probatorio considera que no se han encontrado elementos con los cuales concatenar tal declaración en virtud de que su explicación se contrapone a la indicada por los demás órganos de prueba que fueron valorados en su oportunidad.
D. Declaración del ciudadano MARTOS QUINTERO YOAN JOSE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconociendo Experticia de Avalúo de fecha 14-06-11, inserta al folio 33 del expediente de autos manifestó en juicio:”La policía del estado pidió la experticia a un teléfono no recuperado, se procedió hacer la experticia de avalúo real de un blackberry, el cual tiene un valor en el mercado de 2900 bolívares, Para determinar el valor del teléfono uno se basa en los estándares de precio que hay en el mercado; la policía del estado solicita hacerle un avalúo real a un objeto no recuperado”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características y valor de mercado del objeto que fuere despojado al Ciudadano JORGE ALFONSO SANDOVAL COLMENARES; la misma concordante con la declaración de los Ciudadanos JORGE ALFONSO SANDOVAL COLMENARES, MANCILLA TORRES STEFANY BRISETH, ANGY JUSBEY COLMENARES DE SANDOVAL y ARRIECHI GUTIERREZ ARTURO JOSE.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
A. Acta Policial de fecha 13-06-2011, la cual corre inserta en el folio N° 03 del expediente de autos, suscrita por los Funcionarios MANCILLA TORRES STEFANY BRISETH y MARQUEZ GARAVITO YEIMY DEL VALLE. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar Circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como los pormenores de la actuación policial, dejando constancia de la identidad de los sujetos del delito, todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes MANCILLA TORRES STEFANY BRISETH y MARQUEZ GARAVITO YEIMY DEL VALLE y es concordante con su contenido, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental.
B. Experticia de Avalúo N° 0101 de fecha 14-06-11, inserta al folio 33 suscrita por el Funcionario MARTOS QUINTERO YOAN JOSE. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar las características del bien despojado a la víctima así como el valor de mercado respectivo todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante MARTOS QUINTERO YOAN JOSE y es concordante con su contenido.
C. Factura N° 36512, de fecha 21-05-12, inserta al folio 9 del expediente de autos. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a demostrar la propiedad del bien del cual fue despojada la víctima, otorgándole valor probatorio en razón de haber sido reconocida por el representante de la víctima en juicio Ciudadana ANGY JUSBEY COLMENARES DE SANDOVAL.
D. Solicitud de servicios inserta al folio 10 del expediente de autos. Considera quien aquí juzga que este instrumento no aporta datos que sean pertinentes a la causa en virtud de que solo refleja la relación contractual entre la empresa de servicios y el solicitante, lo que no se vincula con los hechos debatidos en juicio.
Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido, en fecha 13 de junio del año 2011, aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, a la altura de la séptima avenida, la detención del ciudadano GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN CASTELLANOS de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 13-11-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.017, en virtud de considerársele haber cometido el delito de robo, de lo cual se dejó registro en Acta Policial de fecha 13-06-2011, la cual corre inserta en el folio N° 03 del expediente de autos y se explica por la declaración de los efectivos policiales Agente 4187 MANCILLA TORRES STEFANY BRISETH, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, la cual indicó que el día de los hechos un grupo de estudiantes “lo acusaban que él le había robado el celular, por lo que le dimos la voz de alto” y afirmó que “después que se detuvo fue que se trajo a la victima por cuanto estaba muy nervioso y dijo que él le había robado el celular”, hecho que se explica también de la declaración del funcionario C/2 1719 ARRIECHI GUTIERREZ ARTURO JOSE, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien en juicio oral y público indicó que en labores de patrullaje en la Plaza Bolívar logró observar una multitud de estudiantes los cuales se le acercaron e indicaron que “un compañero de ellos había sido objeto de un robo de un celular y que allí estaba el ciudadano que lo robo, por lo fui a donde estaba el ciudadano lo señalaron y me lo lleve al puesto de la Plaza Bolívar y en eso llega la victima junto a la madre, quien lo señalo” declaraciones que acreditan la responsabilidad penal del ciudadano GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN CASTELLANOS en la comisión de los hechos toda vez que al ser concatenadas con la declaración de la Víctima adolescente de nombre S. C. J. A. cuya identidad se omite por razones legales, permiten plena convicción del Tribunal considerándole como cierto pues expresa en sala que el día y en el lugar de los hechos “llega alguien y me abraza, me dice dame el celular o le disparo, en ese momento le entregué el celular y yo salí corriendo, unos amigos míos lo agarraron” y que la “la persona tenia camisa marrón pantalón azul oscurito ojos tipo achinado es como moreno pero no tanto” además que “lo mire a la cara me dijo que me iba dar un tiro me pidió el celular yo se lo di” así como afirmó “si es la persona que se encuentra presente en esta sala la que me robo el celular”; declaración esta que se adminicula con el testimonio de referencia aportado por la representante ANGY JUSBEY COLMENARES DE SANDOVAL la cual ratificó ser la propietaria del bien mueble según factura N° 36512, de fecha 21-05-12 así como haberlo obsequiado a su representado, e indicó “el dice que vio como al muchacho” y que se relaciona con la declaración del experto que realizó valoración al teléfono objeto del delito MARTOS QUINTERO YOAN JOSE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando “avalúo real de un blackberry, el cual tiene un valor en el mercado de 2900 bolívares” del cual se apoderó el acusado. Todo lo cual en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar que el Ciudadano GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN CASTELLANOS es culpable del delito por el cual fue acusado constituyéndose en el sujeto activo del delito por existir fundados elementos de convicción para la determinación de su responsabilidad; y así se decide.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN CASTELLANOS , pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta negligente, es decir la intencionalidad del sujeto activo del Robo Genérico, toda vez que se ha materializa con la conducta desplegada por el acusado la acción plural del tipo penal que en los términos del Maestro Mendoza Troconis consiste en constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, acción que requiere que el culpable se apodere el mismo de la cosa, con sus propias manos, usando violencia lato sensu; los cuales han sido demostrados en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto suficientes elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.
Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos así valorados y calificados en los términos del tipo penal conocido como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal venezolano vigente que establece: “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal al acusado que se desprenden de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido, Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido, en fecha en fecha 13 de junio del año 2011, aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, a la altura de la séptima avenida, la detención del ciudadano GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN CASTELLANOS de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 13-11-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.017, en virtud de considerársele haber cometido el delito de robo, de lo cual se dejó registro en Acta Policial de fecha 13-06-2011, la cual corre inserta en el folio N° 03 del expediente de autos y se explica por la declaración de los efectivos policiales Agente 4187 MANCILLA TORRES STEFANY BRISETH, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, la cual indicó que el día de los hechos un grupo de estudiantes “lo acusaban que él le había robado el celular, por lo que le dimos la voz de alto” y afirmó que “después que se detuvo fue que se trajo a la victima por cuanto estaba muy nervioso y dijo que él le había robado el celular”, hecho que se explica también de la declaración del funcionario C/2 1719 ARRIECHI GUTIERREZ ARTURO JOSE, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien en juicio oral y público indicó que en labores de patrullaje en la Plaza Bolívar logró observar una multitud de estudiantes los cuales se le acercaron e indicaron que “un compañero de ellos había sido objeto de un robo de un celular y que allí estaba el ciudadano que lo robo, por lo fui a donde estaba el ciudadano lo señalaron y me lo lleve al puesto de la Plaza Bolívar y en eso llega la victima junto a la madre, quien lo señalo” declaraciones que acreditan la responsabilidad penal del ciudadano GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN CASTELLANOS en la comisión de los hechos toda vez que al ser concatenadas con la declaración de la Víctima adolescente de nombre S. C. J. A. cuya identidad se omite por razones legales, permiten plena convicción del Tribunal considerándole como cierto pues expresa en sala que el día y en el lugar de los hechos “llega alguien y me abraza, me dice dame el celular o le disparo, en ese momento le entregué el celular y yo salí corriendo, unos amigos míos lo agarraron” y que la “la persona tenia camisa marrón pantalón azul oscurito ojos tipo achinado es como moreno pero no tanto” además que “lo mire a la cara me dijo que me iba dar un tiro me pidió el celular yo se lo di” así como afirmó “si es la persona que se encuentra presente en esta sala la que me robo el celular”; declaración esta que se adminicula con el testimonio de referencia aportado por la representante ANGY JUSBEY COLMENARES DE SANDOVAL la cual ratificó ser la propietaria del bien mueble según factura N° 36512, de fecha 21-05-12 así como haberlo obsequiado a su representado, e indicó “el dice que vio como al muchacho” y que se relaciona con la declaración del experto que realizó valoración al teléfono objeto del delito MARTOS QUINTERO YOAN JOSE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando “avalúo real de un blackberry, el cual tiene un valor en el mercado de 2900 bolívares” del cual se apoderó el acusado. Todo lo cual en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar que el Ciudadano GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN CASTELLANOS es culpable del delito por el cual fue acusado constituyéndose en el sujeto activo del delito por existir fundados elementos de convicción para la determinación de su responsabilidad, y Así se decide
VII
DOSIFICACIÓN
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN CASTELLANOS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, quien aquí decide, considera aplicable al acusado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en razón de la buena conducta predelictual del sujeto activo por no tener antecedentes penales y ser menor de veintiún años, aplicando una rebaja a la pena media aplicable considerando que el quantum de SIETE (7) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es la pena definitiva a imponer al ciudadano GREGORIO DE JESÚS SULBARÁN CASTELLANOS, y en virtud de que la pena impuesta, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; y Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al acusado GREGORIO DE JESUS SULBARAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1991, de 19 años de edad, hijo de Leonel Sulbaran (f) y de Yasmira Castellano (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.607.017, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Marco Tulio, Calle Principal parte de arriba de la pizzería Burguer, Estado Táchira, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al acusado GREGORIO DE JESUS SULBARAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1991, de 19 años de edad, hijo de Leonel Sulbaran (f) y de Yasmira Castellano (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.607.017, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Marco Tulio, Calle Principal parte de arriba de la pizzería Burguer, Estado Táchira, estableciéndose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO GREGORIO DE JESUS SULBARAN CASTELLANOS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CHARLY OMAÑA VIVAS
SECRETARIO
CAUSA 2JM-SP21-P-2011-005148
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